Decisión nº 216-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.

SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000217

ASUNTO : VP11-D-2006-000217

DECISION: REVISION de la medida de IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, comerciante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad Número V- (SE OMITE) , hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.; quien actualmente presta SERVICIO MILITAR EN EL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO. 1RA DIVISION DE INFANTERIA, BATALLON BLINDADO BRAVOS DE APURE, FUERTE DE MARA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.

FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS.

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, de la medida sancionatoria impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.

PRIMERO

En fecha 27 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada mediante PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito arriba mencionados (folios 271 al 277, Pieza Nº 02).

SEGUNDO

En fecha 07 de Mayo de 2008, se realiza el CÓMPUTO correspondiente, imponiéndole de la sanción por la cual fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes, vale decir, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estableciéndose como fecha cierta de culminación de las mismas el día OCHO (08) MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Dado que el joven sancionado (SE OMITE) se encuentra actualmente prestando el Servicio Militar Obligatorio en al DIVISION DE INFANTERIA, BATALLON BLINDADO “BRAVOS DE APURE”, CUARTA DIVISION BLINDADA, 41 BRIGADA BLINDADA, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PERTENECIENTE AL CONTIGENTE ENERO 2008, dotándole de contenido la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, adaptando las obligaciones a la actividad que actualmente realiza él mismo, y de esta manera no entorpecer la obligación, que como ciudadano, tiene al frente a la Patria, como uno de los deberes establecidos en el artículo 93 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “…Honrar a la Patria…”. (Folios 16 al 21, Pieza Nº 02).

TERCERO

En fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante comparecencia voluntaria de la progenitora del sancionado, ciudadana M.C.R.T., del Joven (SE OMITE), consignándole CONSTANCIA DE ALISTAMIENTO MILITAR EN EL CONTIGENTE ENERO 2008, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008, la cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO. 4TA DIVISION BLINDADA, 41 BRIGADA BLINDADA, 414 B.B. “BRAVOS DE APURE”. COMANDO, CONSTANCIA. POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO SLDDO IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PORTADOR DE LA CI: (SE OMITE) QUIEN SE DESEMPEÑA CON LA JERARQUIA DE SOLDADO, suscrita por parte del TCNEL. JOSE CAPOTE GIMENEZ, CMDTE DEL 414, B.B. “BRAVOS DE APURE”. (Folios 109 y 110, Pieza Nº 02).

Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que la ejecución de las medidas, tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia social y la reinserción positiva en el entorno social, vale decir que se propone, través de ellas, EDUCAR al joven dotándolo de herramientas idóneas para que puedan asumir su condición de ciudadanos, que a la par, del pleno goce y ejercicio de sus derechos, asuman las obligaciones que ello implica, alcanzando así el pleno desarrollo de sus capacidades, todo lo cual se evidencia del contenido del artículo 629 de la Ley Especial, que dispone: “… la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”. Principio que es reiterativo a lo largo de las exposiciones del mencionado instrumento jurídico, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil en todas sus fases, reforzado en lo dispuesto en el artículo 630 eiusdem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, especialmente el contenido en el literal “c) …a recibir información sobre el programa en el cual está inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviesen bajo su responsabilidad…”

Ahora bien, debidamente analizado como ha sido el contenido de la de la comunicación en mención, se evidencia que el joven sancionado se encuentra actualmente en el cumplimiento del Servicio Militar Voluntario, y que corresponde a esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en su oportunidad, entendida la misma como la obligación de quien juzga de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va ejerciendo sobre el sancionado, a fin de sustituirla, modificarla o mantenerla, en uno u otro caso, cuando no estén cumpliendo con el objetivo para la cual fueron impuestas o cuando son contrarias al desarrollo del adolescente, y siendo que esto reclama el seguimiento de las personas especializadas en el tratamiento de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, a través de los informes evolutivos respectivos, si bien es cierto que en el presente caso se han alcanzado objetivos tendientes al desarrollo integral del joven, también es cierto que dichos logros no lo son de manera absoluta, requiriendo aún un tratamiento, educación y evaluación continua mediante la prosecución del cumplimiento de la medida, en ese sentido considera esta Juzgadora que se hace necesario la REVISION DE LA MEDIDA y consecuencialmente, mantener la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, hasta alcanzar las metas propuestas; ya considera quien juzga, que si bien el Servicio Militar, no es un Programa Socio Educativo per se, este contribuye bajo su óptica, a la formación integral de los jóvenes y puede por ende, imponerse obligaciones de cumplimiento efectivo dentro de esta área, a modo de equilibrar ambas responsabilidades y de esta manera no trastocar el compromiso, que como ciudadano, tiene frente a la Patria, y menos aún con el deber que tiene como sancionado frente al órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

MANTENER la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el Artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, que cumple actualmente el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, comerciante, actualmente prestando Servicio Militar, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; quien actualmente presta SERVICIO MILITAR EN EL EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO. 4TA DIVISION BLINDADA, 41 BRIGADA BLINDADA, 414 B.B. “BRAVOS DE APURE”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a lo explicado en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

NOTIFICAR al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a sus representantes legales, y haciendo de su conocimiento que debe presentarse por ante este Despacho en la oportunidad en que se le conceda un nuevo permiso, a los fines de imponerlo de las pautas a seguir en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, así mismo a la FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA para su conocimiento. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL,

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION

DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA

LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 216-2008, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

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