Decisión nº SC1-037-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000199

ASUNTO : VP11-D-2007-000199

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA C.Á.H.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. M.P.A.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/04/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMA: Ciudadano W.J.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V12.467.905, domiciliado en la avenida 41, entre carreteras “N” y Vargas, Barrio A.E.B., calle San Rafael, casa S/N, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio lagunillas, Estado Zulia.

CAPÍTULO PRIMERO:

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2008, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día ocho (08) de diciembre de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día veintitrés (23) de septiembre de 2007, siendo las seis y treinta horas de la mañana (06:30 p.m.), el ciudadano W.J.G.P.G., se dirigía a su lugar de trabajo, desplazándose por la avenida 41, barrio A.E.B.d. municipio Lagunillas, a la altura de la Ferretería “DANNY”, cuando fue interceptado por dos (02) ciudadanos, uno de ellos el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando sobre seguro, sin mediar palabra y provisto de una botella, lesionó al referido ciudadano, causándole lesiones de carácter leves, según lo expresado en el correspondiente examen médico forense; de seguidas, el ciudadano W.J.G.P.G. fue sometido por el nombrado adolescente y despojado de sus pertenencias, emprendiendo ambos atacantes su huida del lugar, lo cual permitió que el señalado ciudadano se dirigiera hasta la residencia del ciudadano J.J.G.U., quien le prestó colaboración frente a lo ocurrido y salió en búsqueda de los agresores, logrando visualizar un comisión del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, quienes localizaron a los sujetos atacantes a la altura de la avenida 42 de Ciudad Ojeda, incautándoles entre otros objetos, las pertenencias del mencionado ciudadano W.P.G., trasladándolos hasta la sede del respetivo comando policial, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configuran, según el Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.G.P.G..

CAPÍTULO SEGUNDO:

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo, informándose lo relativo a la institución de la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, no siendo posible intentarla en la audiencia, debido a la naturaleza de uno de los delitos motivo de la acusación fiscal, vale decir, Robo Agravado, por cuanto el mismo es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva. Igualmente, se indicó lo relativo a la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, explicando detalles en cuanto a su materialización una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DECARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDGO PENAL, y con posterioridad al cabal conocimiento acerca de la acusación fiscal, el Tribunal le instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en aquella, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representante fiscal, Abogada M.T.A. y por la Defensora Pública Penal Primera, Abogada M.P.A., se dejó en el uso de la palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, identificándose ante el Tribunal y admitiendo los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de su admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el aludido adolescente en compañía de otro ciudadano causó lesiones en la humanidad del ciudadano W.J.G.P.G., e igualmente lo despojó de algunas de sus pertenencias, teniendo lugar este hecho en el Barrio A.E.B., ubicado en la avenida 41 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo detenido como consecuencia de lo narrado y presentado ante este Juzgado de Control, y tomando en cuenta la admisión expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en cuanto a los hechos narrados en la acusación en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por el adolescente (SE OMITE), en lo atinente a las lesiones ocasionadas a la víctima del proceso, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado a través del artículo 416 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días en el afectado o afectada; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas. Venezuela)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, ciudadano W.J.G.P.G., efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, agregado al folio doscientos tres (203) de este asunto en copia fotostática, expresándose en el mismo lo siguiente:

En el momento del examen el día 24-09-2007, efectuado en este servicio apreció: Excoriación en cuero cabelludo de parietal izquierdo y labio inferior mitad derecha. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en cinco días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: LEVES. El estado de salud anterior era bueno

. (Subrayado del Tribunal).

El despacho fiscal también fundamentó su acusación en el delito consagrado

en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, el cual dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

.

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con los preceptos legales trascritos, siendo que tal acción afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano como la salud, la integridad personal y la propiedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de los mencionados tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del imputado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Al respecto, resulta útil destacar que durante la audiencia preliminar la representación fiscal realizó modificaciones a la sanción inicialmente solicitada para el adolescente de autos, siendo ésta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, requiriendo en su lugar el decreto de las medidas de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, tomando en cuenta para efectuar dicho cambio los principios de Proporcionalidad de Interés Superior del Niño y la condición de estudiante del adolescente, lo cual constató mediante la presentación de los recaudos que así lo acreditan.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

.

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, ilustrativos de las características de la Admisión de los Hechos como forma de actuación procesal, destacando dentro de estos el siguiente:

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho, sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Así mismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en el artículo 583 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena

(Sentencia N.2034, de fecha 02/11/2007. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los criterios jurisprudenciales destacados; toda vez que, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Primera, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las medidas de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, contenidas en los artículos 623, 624 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por su parte, la Defensa expresó su conformidad con las medidas solicitadas en lugar de la privación de libertad, considerando que ello guardaba relación con el derecho a la educación del adolescente, informando sobre las actividades formativas y de capacitación que realizaba.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Por manera que, en atención al contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estando en compañía de otro ciudadano no identificado en la acusación fiscal, abordó al ciudadano W.J.G.P.G., mientras este se desplazaba por la vía publica, a la altura del barrio A.E.B. en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, y arremetió contra él empelando una botella con la cual le ocasionó lesiones, logrando de esta forma despojarlo de artículos de su propiedad, lo cual fue admitido por el aludido adolescente en la audiencia preliminar, verificándose en consecuencia la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES y ROBO AGRAVADO, traduciéndose estos en acciones que afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la salud, la integridad personal y la propiedad. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue detenido por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas en virtud de los hechos ocurridos el día 23/09/2007, en virtud del requerimiento efectuado por el ciudadano J.J.G.U. para el auxilio policial, siendo posteriormente presentado ante este Juzgado de Control por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, iniciándose la investigación correspondiente la cual concluyó con la acusación dirigida al mencionado adolescente como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, estando sujeto el mismo a lo largo del proceso a obligaciones producto de medidas cautelares decretadas, admitiendo dicho adolescente en la audiencia preliminar, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su aceptación respecto a la participación en la acción anteriormente señalada. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el imputado generó un daño particular a la víctima, ciudadano W.J.G.P.G., en tanto y en cuanto se afectó su derecho a la salud, a la integridad personal y a la propiedad al resultar lesionado con excoriaciones en su cuerpo, tal y como se desprende del resultado de reconocimiento médico legal realizado el día 24/09/2007 por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, indicando que su tiempo de curación sería de cinco (05) días; siendo dicho ciudadano igualmente despojado de artículos de su propiedad, configurándose la existencia de los tipos penales señalados por el Ministerio Público; por ello, la acción ejecutada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES representa ilícitos penales, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud, la integridad física y la propiedad del ciudadano W.J.G.P.G. al causarle lesiones en su cuerpo y quitarle objeto de su propiedad con posterioridad a las lesiones infringidas, respondiendo en consecuencia como autor del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES y como coautor del delito de ROBO AGRAVADO. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fuese sancionado con las medidas de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta su finalidad, traduciéndose tales medidas en el necesario llamado atención por los hechos cometidos, en deberes, obligaciones y prohibiciones y en la ejecución de actividades de interés social, considerándose que estas resultan ajustadas para el caso en concreto, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de estos a las consecuencias legales respectivas; atendiendo especialmente el Tribunal al hecho de que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES realiza actividad educativa, tal y como consta en la Copia fotostática de constancia de estudios de fecha 05/12/2008 emanada de la Unidad Educativa Nocturno Ojeda, en cuyo contenido se refiere que el mismo cursa el noveno semestre (segundo año) de educación básica durante el período escolar 2008-2009, lo cual también se evidencia en la Certificación de Calificaciones emanada del referido instituto, con información de las notas obtenidas por el adolescente en el séptimo y octavo semestre de educación básica. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, se encuentra cursando estudios de educación básica y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, desde su inicio, estando sometido inclusive al régimen de las medidas de coerción personal, y en consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible intentar la conciliación debido a la naturaleza y entidad de uno de los delitos por los cuales se acusó, la presencia del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la audiencia preliminar efectuada el día 08/12/2008 y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización y disposición de su parte para corregir la conducta en que incurrió. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa solo cursa un examen médico practicado bajo la forma de reconocimiento médico legal practicado al adolescente de autos, cuyo contenido no es objeto de consideración en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer al adolescente imputado como sanción definitiva las medidas de AMNOESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de de (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses solicitadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto al decreto de medida cautelar con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no habiendo expresado la Defensa su objeción al respecto, observando la necesidad de garantizar la celebración de los subsiguientes actos del proceso, así como la presencia del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se estima procedente el mantenimiento de la medida cautelar decretada al mismo en fecha 11/03/2008. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el imputado; y al respecto se observa que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, y en la COAUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.G.P.G., siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este órgano jurisdiccional decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las sanciones de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 623, 624 y 625 de Ley Especial que rige esta materia, en virtud de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano W.J.G.P.G., manteniendo la medida cautelar impuesta al mismo en fecha 11/03/2008, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PTROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 29/04/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, y como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL cometidos en perjuicio del ciudadano W.J.G.P.G., con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las sanciones de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, contenida en los artículos 623, 624 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se declara CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto a la medida cautelar, y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 038-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR