Decisión nº 223-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000233

ASUNTO : VP11-D-2008-000233

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T. ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. M.P. AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/06/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio S.R., Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Ciudadano C.A.M.L., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N.33, Comando Regional N.03, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

En esta misma fecha, dos (02) de septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/06/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio S.R., Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Destacamento N. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.03, Primera Compañía, con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado.

La Abogada M.T.A.R., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha dos (02) de septiembre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Comando Regional N.03, con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el día primero (01) de septiembre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de Investigación Penal de fecha primero (01) de septiembre de 2008, elaborada a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), suscrita por un funcionario perteneciente a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de un adulto identificado como (SE OMITE), progenitor del mismo, en fecha primero (01) de septiembre de 2008, siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.); B.- Acta de Inspección Técnica elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha primero (01) de septiembre de 2008, a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en el lugar de los hechos que dieron lugar al procedimiento policial, ubicado en el Sector Puerto Escondido, calle S.R.d.M.S.R., indicándose que esta diligencia se practicó a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), y que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, un (01) palín con su cabo y una (01) tabla de madera de aproximadamente cincuenta centímetros (50 cms) de largo; C.- Acta de los Derechos del imputado elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha primero (01) de septiembre de 2008, observándose en ella las huellas digitales del adolescente, así como también la firma del funcionario actuante; D.- Acta de entrevista de fecha primero (01) de septiembre de 2008, efectuada por el organismo de seguridad al ciudadano J.A.V.P., a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), plasmando en la misma lo informado por dicho ciudadano respecto a los hechos que originaron el procedimiento, indicando el mismo que estos ocurrieron el día primero (01) de septiembre de 2008 en el sector Puerto Escondido, a las seis y treinta horas de la tarde (06: 30 p.m.); E.- Comunicación de entrega en la sala de evidencias, realizada en fecha primero (01) de septiembre de 2008, refiriéndose la entrega en la sala respectiva del Destacamento N.33 de la Guardia Nacional, de un (01) palín con su cabo y una (01) tabla de madera, de aproximadamente cincuenta centímetros (50 cms) de largo, y señalándose que dichos objetos quedarán a la orden de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; F.- Formato de registro cadena de custodia de fecha primero (01) de septiembre de 2008, elaborada en relación a los objetos incautados en el procedimiento realizado, dejándose constancia que los mismos fueron recibidos en la sala de evidencias del organismo militar a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.); y G.- Oficio de fecha primero (01) de septiembre de 2008, remitido por el Destacamento N.33 de la Guardia Nacional, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Cabimas, mediante el cual se requiere la práctica de examen médico legal al ciudadano C.A.M.L., en su condición de víctima del delito de LESIONES INTENCIONALES. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo policial antes señalado, mediante oficio de fecha primero (01) de septiembre de 2008, signado con el número CR3-D-33-SIP-3272.

Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, atendiendo al pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa, destacándose al respecto la circunstancia de que las labores de auxilio policial derivadas de dicha investigación no estarán a cargo del Destacamento N.33 de la Guardia Nacional, siendo comisionada a tal fin la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento S.R., en virtud de que la víctima de los hechos es un funcionario activo del primer organismo mencionado, tal y como fue observado por la representación fiscal en su intervención en la audiencia.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano C.A.M.L., requiriendo que la misma se materializara a través de sus presentaciones cada treinta (30) días ante el Juzgado de Control. Por su parte, la Defensa manifestó su conformidad con la petición fiscal, requiriendo la imposición de presentaciones ante el Tribunal en el lapso sugerido, tomando en consideración lo distante del domicilio de su defendido.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue aprehendido por una comisión perteneciente al Destacamento N.33, de la Guardia Nacional, Comando Regional N.03, Primera Compañía, en fecha primero (01) de septiembre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar solicitada por el despacho fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones del imputado, estableciéndolas cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, tomando en cuenta la distancia existente entre su domicilio y la sede judicial, iniciándose dicha obligación, a partir del día 02/09/2008, y continuando en forma periódica mediante su asistencia al Tribunal durante el horario de labores, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana E.R.R.M., tía paterna del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega del mismo a dicha ciudadana, quien fungirá como responsable ante el Juzgado; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a la responsable del mismo, presente en la audiencia celebrada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/06/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio S.R., Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., a partir de la presente fecha; IV.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su tía paterna, ciudadana E.R.R.M., quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y V.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 223-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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