Decisión nº 132-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteCarolina Nava
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas

Cabimas, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000154

ASUNTO : VP11-D-2008-000154

JUEZ: ABG. C.N.D.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T. ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano , de quince (15) años de edad , titular de la cédula de identidad (SE OMITE), soltero domiciliado en (SE OMITE), parroquia J.H. jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, y del código penal venezolano.

VICTIMA: M.R.M.D.L..

SECRETARIA: ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES antes identificado, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) , del Estado Zulia, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°,4°,6° del Código Pena.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar medida cautelar al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado.

La Abogada M.T.A.R., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público presentó en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008 ante este Juzgado al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de Cabimas(IMPOLCA) del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, destacando en su contenido la forma como se desarrolló el procedimiento, así como la incautación de diversos objetos, que se encuentran mencionados e identificados en el folio cuatro(4) del presente asunto, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta policial de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al ente policial antes mencionado, en la que se encuentra plasmada la forma en que se requirió su intervención plasmándose también las condiciones bajo las cuales fué detenido el adolescente y la incautación de diversos objetos, expresándose en el contenido de la misma que dicho procedimiento se llevó a cabo a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) del día veintisiete (27) de mayo del año en curso; B.- Actas de Notificación de Derechos del adolescentes en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) observándose en ellas la firma y huellas digitales del adolescente imputado, así como también la firma del funcionario que les impuso de sus derechos; C.- Acta de denuncia verbal de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, elaborada por el ente policial, en la cual se dejó constancia de lo expresado por la ciudadana M.R.M.D.L. víctima de los hechos. D.-Acta de Inspección Ocular, E.-Acta de Resguardo de Evidencias.

Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los recaudos presentados y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, con los cuales expresó su conformidad la Defensa, resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la representante de la Defensa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarse señalado en la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 numerales 1°,, del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana M.R.M.D.L., requiriendo en consecuencia la permanencia de dicho adolescente en su domicilio, y la vigilancia policial periódica para garantizar el cumplimiento de la obligación. Por su parte, la Defensa durante su intervención, expresó su conformidad respecto al pedimento fiscal para el decreto de la medida de coerción personal antes señalada durante el desarrollo de la investigación penal.

En tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue detenido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la detención del imputado, resulta procedente en Derecho decretar la medida cautelar solicitada con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, debiendo permanecer el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su respectivo domicilio , no pudiendo ausentarse de este salvo que el Tribunal previamente lo autorice, estableciéndose vigilancia policial periódica para garantizar el efectivo cumplimiento de esta obligación. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes la ciudadana M.R.M.D.L., representante legal del adolescente IDENTIFICACIÓNM SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES habiendo resuelto el Tribunal la situación jurídica del mismo, se ordena la entrega a su representante legal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al adolescente imputado y a su representante presente en la audiencia efectuada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones para ellos, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta del prenombrado adolescente, a los fines legales respectivos; E.- Se ordenó oficiar a la Policía Municipal de Cabimas ( IMPOLCA) del Estado Zulia, , comisionándoles para el desarrollo de las labores de vigilancia periódica en cuanto al cumplimiento de la detención domiciliaria, e instruyéndose para que informen permanentemente al Tribunal sobre sus resultas; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones inherentes al Tribunal, consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano , de quince (15) años de edad , titular de la cédula de identidad (SE OMITE), soltero domiciliado en (SE OMITE), parroquia J.H. jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES medida cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA con vigilancia policial, encomendándose la misma a la Policía Municipal (IMPOLCA), ordenándose oficiar en consecuencia; III.- Se ordena la entrega del adolescente representante legal, quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,(S)

ABOG. C.N.D.

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 132-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

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