Decisión nº 013-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS.-

Maracaibo, 11 de Mayo de 2.004

194º y 145º

SENTENCIA Nº 013-04.-

CAUSA Nº 5M-067-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA: M.B. OCANDO MARTINEZ.-

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNA: EGLIX L.R..-

PARTE ACUSADORA: ABG. E.J., Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadano: E.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 10-11-1.981, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-20.844.658, hijo de J.G. y Y.G., con Residencia en el Sector Monte Bello, calle ST, N° 11-73, a cuatro calles de la Iglesia San R.N., a cinco casas del Abasto La sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente.-

DEFENSOR PUBLICO: ABG. T.G.D.H..-

VICTIMAS: ADNELL J.B., H.P., D.U., D.D., y WOLFAN ROMERO.-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S..-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 27 de Abril del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar el texto integro de la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada prescindiéndose de la realización de la deliberación correspondiente, la cual está referida a lo dispuesto en los Artículos 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto que es inoficioso, en virtud de haberse declarado válida la Confesión rendida por el acusado EDWUARD J.G.G., plenamente identificado, reconociendo su responsabilidad sobre los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, la cual manifestó sin juramento, de forma libre de todo apremio, sin presiones o coacciones y sin prisiones, en absoluta libertad, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como veremos más adelante en el texto integro de la presente Sentencia, por lo que no hubo necesidad de realizar la referida deliberación y que de común acuerdo sostenido por este Tribunal Mixto se prescindió de la votación debida, para establecer la CULPABILIDAD del Acusado E.J.G.G.d. los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal mixto pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA dictada, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano E.J.G.G. , plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos ADNELL J.B., H.P., D.U., D.D., y WOLFAN ROMERO, y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a declarar abierto el debate por el Tribunal, y se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación, narrando los hechos explanados en dicha acusación y que, los mismos ocurrieron en fecha 10 de Noviembre del año 2.003, siendo aproximadamente entre las nueve y treinta y diez horas de la mañana, cuando varios ciudadanos estudiantes que responden a los nombres de: ADNEL J.B.I., HELVI E.P.G., D.C.U.R., D.R.D. y WOLFAN A.R.G., se encontraban en el interior del establecimiento Comercial denominado Júnior, ubicado en el Urbanización El Naranjal, calle 50B, avenida 15P, posterior a la Universidad R.B.C., (URBE), cuando entró al local el acusado E.J.G.G., en compañía de otro ciudadano, y le manifestó a todos quietos todo el mundo que es un atraco, en el bolsillo del pantalón se le notaba lo que parecía el cañón de un arma de fuego, de acuerdo a las versiones de las victimas, igualmente le manifestó que no le miraran la cara. En ese instante se le acerco hasta la mesa donde estaban sentados la victimas antes mencionadas y bajo amenaza de muerte la despojaron de los siguientes objetos: EDNELL BASTARDO: de un reloj pulsera; HELVI PEROZO: de un reloj, marca SWATCH, y un teléfono celular marca Samsung; D.U.; de un teléfono celular marca motorota modelo Time Sport; D.R., de un teléfono celular marca Nokia 390 y WOLFAN ROMERO, de un teléfono celular y de su reloj. Una vez cometido el hecho delictivo los imputados salieron huyendo del lugar hacia una vereda de la Urbanización El Naranjal. En ese momento, los funcionarios Oficial J.M., credencial 4976, en compañía del oficial A.F., credencial 1169, adscrito al Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional, se encontraban de recorrido, por la Urbanización El Naranjal, específicamente frente al local comercial Tostada Júnior, cuando fueron interceptados por varios estudiantes de la Universidad R.B.C., nombrados anteriormente, quienes le indicaron a los funcionarios policiales, que había sido objeto de un robo en el establecimiento comercial, aportando las características de los autores del hecho delictivo, motivo por el cual los oficiales actuantes efectuaron un recorrido por el sector, logrando observar a uno de los ciudadanos con las misma características descriptas por las victimas por lo que procedieron a realizar una revisión corporal encontrando en los bolsillos delanteros del pantalón tres teléfonos celulares y tres relojes. Inmediatamente el ciudadano detenido fue trasladado al Departamento policial donde quedo identificado como E.J.G., quien fue señalado por la victimas como uno de los autores de los hechos punibles. Asimismo, ofrezco como evidencia los objetos recuperados, experticias de reconocimiento y avalúos reales practicados a los objetos, la inspección practicada en el sitio del suceso, las actas levantadas por funcionarios actuantes en el procedimiento, las denuncias de las victimas y entrevistas tomadas a otras personas que se encontraban en el sitio al momento de los hechos, así como las diversas testimoniales ofertadas y en especial la de los empleados del local Comercial Junior y una vez recepcionadas dichas pruebas especificadas en la acusación durante el debate, sean apreciadas y valoradas se establezca la responsabilidad del acusado y sea condenado y se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Es Todo. Se procedió a cederle el derecho de palabra a la defensa del acusado, quién expuso: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público expreso que mi defendido me ha manifestado que quiere confesar sobre los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito al Tribunal que una vez oida la exposición de mi defendido se dicte sentencia condenatoria en su contra y que se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal, ya que su defendido no registra antecedentes penales y finalmente solicito se prescinda de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ya que mi defendido se considera responsable penalmente de los hechos atribuidos; asimismo, pido al Tribunal se le mantenga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que viene gozando. Es Todo. El Juez Presidente se dirigió al acusado E.J.G.G., pidiéndole que se pusiera de pie, explicándole el hecho que se le atribuye, le impone del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le indicó que puede declarar si lo desea y de hacerlo será sin juramento o de abstenerse a hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare y se le indicó que antes de contestar se identificara plenamente, lo cual hizo como ha quedado escrito, y expuso: “Quiero confesar que yo realice lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo hice porque mi hija estaba grave y mi mujer me tenía desesperado, ese día yo llegué al sitio, en el negocio donde estaban unos estudiantes, cerca de la URBE, le dije a los muchachos esto es un atraco, les pedí que me dieran las cosas bajo amenazas, les quité los celulares, relojes y cadenas, yo no estaba armado, no tenía ningún tipo de arma, yo los amenacé metiéndome la mano bajo la franela para asustarlos y así logré que me entregaran todo, estoy conciente del hecho que cometí, reconozco que le quité a los muchachos, tres celulares y tres relojes, y estoy arrepentido de haber hecho lo que hice pero, la necesidad me obligó a hacerlo porque tenía a mis hijos enfermos y no tengo trabajo, por eso les quité las cosas para después conseguir algún dinero pero, enseguida me agarró la policía y me llevaron preso, por eso reconozco el hecho que cometí, estoy conciente que cometí un delito y sé que debo pagarlo, le pido al Tribunal al Tribunal que considere lo que me pueda favorecer al momento de imponerme la pena porque lo hice por necesidad y por mis hijos, es Todo. El Tribunal le indicó al acusado que a él le asistía el principio de presunción de inocencia, que será considerado inocente hasta que se le demuestre lo contrario, que si se prescindía y renunciaba a la recepción de pruebas, se vería afectado dicho principio y con ello, el Juicio previo y el debido Proceso a los cuales tiene derecho. El mencionado acusado insistió que se le dictara de una vez la Sentencia Condenatoria. El Tribunal se dirigió a la parte acusadora manifestándole si está de acuerdo en prescindir de la recepción de los medios de prueba ofertados de acuerdo a lo solicitado por la defensa y por el propio acusado. La Fiscal, manifestó: “Que tanto lo expuesto por la defensa así como la confesión hecha por el acusado de forma libre, estoy de acuerdo en que se prescinda por el Tribunal la recepción de los medios de pruebas ofertados por las partes y se proceda a valorar y apreciar dicha confesión y le imponga la pena que ha solicitado libremente. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a prescindir del acto de recepción de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público), conforme a lo solicitado por las partes de común acuerdo y en forma libre y voluntaria pero, es obligación de este Tribunal apreciar y valorar los medios de pruebas ofertados observando su pertinencia y necesidad para el eventual establecimiento de la verdad de los hechos, haciendo uso de las reglas de la sana critica, pudiendo determinar que en caso de que las mismas hayan sido recepcionadas y para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, corresponde a este Tribunal señalar y apreciar cada uno de los medios de pruebas referidos para poder hacer válida la referida Confesión hecha por el acusado, ya que la Confesión como medio de prueba por sí sola ha dejado ser relevante para la demostración del corpus delicti en la estructura moderna del proceso por lo que se tendrá que establecer la existencia previa de la comprobada materialidad del delito, mediante los medios de pruebas ofertados por la parte acusadora los cuales al ser comparados y adminiculados en relación a los hechos, se pudiera establecer la verdad de los hechos, determinando la responsabilidad penal y la realización de la Justicia como fin último del proceso en la aplicación del derecho; dichos medios consistieron en los siguientes:

  1. TESTIMONIALES:

    1º.- Testimonio de los funcionarios Oficial J.M., credencial 4976 y Oficial A.F., credencial 1169, Adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial J.d.A., donde dejan constancia de la detención del acusado E.J.G.G. y de la recuperación de Tres (03) relojes y Tres (03) Teléfonos Celulares, propiedad de las victimas.

    2°.- Testimonio de los funcionarios Oficial Segundo F.R. y J.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Inspección al sitio donde ocurrieron los hechos.

    3º.- Testimonio de los Funcionarios Inspector H.F. y Oficial G.M., Expertos Avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes praticaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo real sobre los bienes incautados sobre Tres (03) relojes y Tres (03) Teléfonos Celulares, los cuales están debidamente descritos e identificados, propiedad de las victimas.

    4º.- Declaraciones de los ciudadanos: D.E.R. DELGADO, ADNELL J.B.I., H.E.P.G., D.C.U.R. y WOLFANG A.R.G., quienes son los propietarios de los bienes incautados y victimas directas del hecho.

    5º.- Declaraciones de los ciudadanos: L.E.D.P.J. y A.S.H.R., quienes laboran en dicho local Comercial y fueron testigos presénciales en el momento en que el acusado entró al referido local de comida, en compañía de otro sujeto y bajo amenazas despojaron a los presentes de sus pertenencias, resultando victimas de ello los anteriores mencionados ciudadanos.

  2. DOCUMENTALES:

    1) Acta de Inspección Ocular levantada en el sitio del suceso, por los mencionados funcionarios policiales F.R. y J.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.-

    2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por los funcionarios Inspector H.F. y Oficial G.M., Expertos Avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.-

  3. EVIDENCIAS MATERIALES:

    - Un (01) teléfono Celular marca Samsung, Modelo SCH-N105, de color plateado y negro, serial 10101943480 con su respectiva batería serial YA2RB202212, valorado en Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000.oo).-

    - Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo P8098, de color plateado serial 77FD4107-AUJA82 con su correspondiente batería serial SNN5530A, valorado en Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000.oo).-

    - Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 3320, color azul, serial 07809474185 con su respectiva batería serial 06703238025745341 con un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000.oo).

    - Un (01) instrumento que marca el tiempo en horas del día denominado RELOJ marca Michelle para Caballero, color dorado, con brazalete de material sintético de color marrón provisto de broche, con un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000.oo).

    - Un (01) instrumento que marca el tiempo en horas del día denominado RELOJ marca Michelle para Caballero, color plateado, con brazalete de material de color plateado y dorado, con un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000.oo).

    - Un (01) instrumento que marca el tiempo en horas del día denominado RELOJ marca SWATH para Caballero, color plateado, con brazalete de material de color plateado provisto de broche, con un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000.oo).-

    Ahora bien, observando los anteriores medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, los cuales guardan correspondencia con los fundamentos de la imputación tenidos por la representación Fiscal en su Acusación, conforme a los hechos atribuidos al acusado E.J.G.G., plenamente identificado, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Catorce (14) de Enero del presente año 2.004, en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada durante la fase intermedia del presente proceso, acordando la apertura a Juicio del mencionado acusado, donde fueron admitidas totalmente las mencionadas pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y que conforme a dichos medios probatorios, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos acaecidos y aunados a la Confesión hecha por el acusado de la forma expuesta, la cual no es considerada como medio de prueba por el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva ante la efectiva vigencia del Principio de Presunción de Inocencia que no es más que aquél referido a la fundación de la prueba que ha de ser el desideratum del debido proceso y a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio como elemento esencial o fundamental del juicio penal que implica la comisión de un injusto penal; en tal virtud, se observa que la referida confesión, la cual considera este Tribunal Mixto Válida por cuanto se ha efectuado por el propio acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, sin juramento y debidamente asistido por su defensora, es por lo que se considera que están dados los extremos contenidos y preceptuados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con especial atención a lo dispuesto en su Ordinal 5º, determinándose, que efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada por él, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considera que ha quedado debidamente acreditado que: Efectivamente, en fecha 10 de Noviembre del año 2.003, siendo aproximadamente entre las nueve y treinta y diez horas de la mañana, cuando varios ciudadanos estudiantes que responden a los nombres de: ADNEL J.B.I., HELVI E.P.G., D.C.U.R., D.R.D. y WOLFAN A.R.G., se encontraban en el interior del establecimiento Comercial denominado Júnior, ubicado en el Urbanización El Naranjal, calle 50B, avenida 15P, posterior a la Universidad R.B.C., (URBE), cuando entró al local el acusado E.J.G.G., en compañía de otro ciudadano, y le manifestó a todos quietos todo el mundo que es un atraco, en el bolsillo del pantalón se le notaba lo que parecía el cañón de un arma de fuego, de acuerdo a las versiones de las victimas, igualmente le manifestó que no le miraran la cara. En ese instante se le acerco hasta la mesa donde estaban sentados la victimas antes mencionadas y bajo amenaza de muerte la despojaron de los siguientes objetos: EDNELL BASTARDO: de un reloj pulsera; HELVI PEROZO: de un reloj, marca SWATCH, y un teléfono celular marca Samsung; D.U.; de un teléfono celular marca motorota modelo Time Sport; D.R., de un teléfono celular marca Nokia 390 y WOLFAN ROMERO, de un teléfono celular y de su reloj, los cuales le fueron incautados al mencionado acusado al momento de su aprehensión, quedando evidenciada la existencia material de dichos objetos, conforme a que dichas pertenencias incautadas y recuperadas son las mismas que le fueron despojadas a las referidas victimas, ya que se corresponden y se comprueban su identidad con las evidencias materiales ofertadas por el Ministerio Público, así como de la experticia de reconocimiento y del avalúo practicado por expertos adscritos a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; de igual forma, quedó determinado que el mismo día al poco tiempo de ocurrencia de los hechos de forma flagrante fue aprehendido dicho acusado, tal como lo ha confesado el mismo y que dicha circunstancia puede ser corroborada y comprobada por los funcionarios actuarios en el procedimiento, funcionarios policiales éstos, adscritos al Departamento Policial J.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, una vez que rindieran su deposición durante el debate, ya que han sido ofrecidas sus testimoniales, como medios probatorios por la representación Fiscal, dada y verificada su pertinencia y necesidad anteriormente, siendo ellos los funcionarios interceptados por los estudiantes de la URBE, victimas de dichos hechos, cuando salieron del mencionado Local o negocio JUNIOR, expendio o venta de comida, donde se encontraban cuando fueron objetos del despojo de los bienes incautados a dicho acusado, circunstancia ésta que se puede evidenciar conforme a las Testimoniales que pudieron rendir las victimas de autos en el Debate Oral y Público y con las deposiciones que pudieron rendir los funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que practicaron la Inspección Ocular al sitio del suceso recabando al mismo tiempo la identidad de testigos presénciales del hecho, que fueron ofertados por el Ministerio Público, determinando con ello la comisión de un hecho punible flagrante atribuible e imputado objetivamente al tantas veces nombrado acusado. ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Determinadas y comprobadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al hoy acusado E.J.G.G., mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 Ejusdem, considera este Tribunal Mixto que han sido verificadas las afirmaciones sostenidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración la CONFESIÓN que hiciera el acusado durante el Debate de la forma establecida y determinada anteriormente, la cual contiene el reconocimiento de su culpabilidad en el hecho punible que se le imputa y que la misma se ha hecho en voz, clara, alta e inteligible una vez que abierto el debate oral y público e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, donde se le dio cumplimiento a las formalidades esenciales a que se refiere el Artículo 131 de nuestra Ley Adjetiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar confesando la comisión del hecho punible atribuido y explicando en forma clara, detallada, circunstanciada y precisa sobre los pormenores de su acción o comportamiento asumido para la comisión del hecho punible, quién manifestó haberlo hecho por necesidad y porque su esposa lo tenía atormentado por cuanto tenía a sus hijos enfermos y estaba sin trabajo, arrepintiéndose de lo que hizo de manera conciente y voluntaria para poder hacerse de algún dinero y cubrir las necesidades de su familia, reiterando que estaba conciente de haber cometido un delito y sabía que debía pagarlo, solicitando al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente tomándole en consideración las circunstancias favorables y atenuantes. En tal sentido, el Tribunal observó que dicha CONFESIÓN fue hecha por el acusado libremente, de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona, que fue rendida sin juramento, de forma personal y expresa, estando debidamente asistido y representado por su defensora, con las debidas garantías, por que así lo decidió y si bien, dicha confesión es congruente con el sistema procesal vigente, no hace el legislador en nuestra Ley Adjetiva una regulación expresa de la confesión como medio de prueba, no es menos cierto que en modo alguno significa una exclusión de la misma como tal, ya que ésta la requiere sí expresamente del imputado como requisito esencial a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre éste y la victima, así como a objeto de una Suspensión Condicional del proceso, como alternativas a la prosecución del proceso penal contempladas en las secciones segunda y tercera del Capitulo III, Titulo Primero del Libro Primero del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 de la mencionada Ley Adjetiva, donde se establece el requerimiento expreso igualmente de la previa admisión de los hechos imputados, a los efectos de que se le imponga inmediatamente la pena aplicable al delito cometido con el beneficio de la rebaja de la misma, desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico lesionado y el daño social causado, salvo en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de Ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; observando lo anterior y lo último expresado evidenciamos que no es otra cosa que una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento expreso de Culpabilidad en el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; pero, ella sólo es procedente en derecho como ha quedado dicho, apreciándola este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Critica observando los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando y a.e.t.c.l. confesión del acusado con las demás pruebas ofertadas en el proceso a los fines de hacerla válida como ha quedado establecido anteriormente donde quedó determinado y demostrado la existencia del delito, por lo que se hace procedente en derecho apreciar dicha confesión para el establecimiento de la Culpabilidad del referido acusado. Así las cosas, se establece que el hecho comprobado es Típico, por cuanto los hechos atribuidos y determinados al realizar el procedimiento de adecuación típica nos determina que dichos hechos se subsumen y se adecuan a los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal, toda vez que el Articulo 457 del Código Penal, establece, lo siguiente: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de Cuatro a Ocho años”. De la mencionada disposición transcrita infiere este Tribunal Mixto que conforme a los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público, los cuales han quedado debidamente acreditados y determinados durante el Debate Oral y Público en virtud de la CONFESIÓN hecha reconociendo su responsabilidad y Culpabilidad en los hechos imputados, la cual ha sido declarada válida por este Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el Único Aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, determina que su comportamiento, el cual ha manifestado voluntariamente de haber actuado con conciencia, en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de prisión, coacción y apremio, sin juramento y de la manera antes dicha nos determina que la conducta asumida por el mismo relacionada con la ocurrencia de los hechos los cuales están ajustados a la verdad, en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento y de igual manera dicha conducta y comportamiento determina que se ha lesionado un bien jurídico tutelado pluriofensivo como lo es la propiedad, el derecho a la vida y la libertad es por lo que se establece la antijuricidad de la acción, debido al daño social causado por el desconocimiento de la prohibición creando un injusto penal sin que medie causal de justificación y habiendo adoptado el acusado un comportamiento adecuado a la previsión de Ley, siendo ésta prohibida y consecuencialmente infringida produce con su comportamiento un reproche social, el cual se hace objetivamente imputable, habida consideración de haber confesado su autoría nos determina así su Culpabilidad y consecuencialmente, la responsabilidad penal del mismo, haciéndose acreedor a la sanción punitiva del Estado, en ejercicio del ius puniendi debiendo ser castigado con la pena establecida para dicho delito, tal como lo ha solicitado, quedando estructurado el delito cometido, ya que están dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron y quedaron establecidos los hechos, al ser adecuado y encuadrado en nuestra legislación sustantiva, por lo que el mismo se hace típico, antijurídico, culpable y punible, previsto como delito, y conforme a la CONFESIÓN hecha por el acusado E.J.G.G., plenamente identificado, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASI SE DECLARA.-

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES:

    Determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO ó GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de Cuatro a Ocho años”; ahora bien, considerando la pena que establece el Legislador en la mencionada Ley Sustantiva, antes trascrita, la cual es de Cuatro a Ocho años de Presidio, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, lo que sumando ambos extremos obtenemos de la simple operación aritmética, la cantidad de Doce (12) años de Presidio, aplicándole el término medio obtenemos una pena en concreto de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO pero, considerando lo solicitado por la defensa y observando este Tribunal que el acusado de autos no posee antecedentes penales y habiendo escuchado del mismo en voz, alta, clara e inteligible, de forma libre y sin juramento, de manera expresa y voluntaria el reconocimiento de su culpabilidad en los hechos imputados durante el Debate Oral y Público, habiendo manifestado su arrepentimiento por la comisión de los hechos ante la sociedad y de manera pública, nos conlleva a considerar las atenuantes de Ley contenida en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, por lo que debe ser rebajada dicha pena en concreto, por lo que conviene este Tribunal es acordar una penalidad al acusado de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, término éste que se establece del límite inferior de la pena correspondiente por dicho delito. En consecuencia, en definitiva se CONDENA al acusado, hoy penado, a sufrir y cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá finalizar el día Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Dicha pena la deberá cumplir y sufrir el penado E.J.G.G., plenamente identificado anteriormente, en el Establecimiento Penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. Ahora bien, como quiera que el hoy penado se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y atendiendo a lo dispuesto en el Numeral 2º del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y a la eventual aplicación del Control Difuso Constitucional, previsto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo preceptuando en el Artículo 21 Ejusdem, para la eventual desaplicación de las limitaciones contenidas en el Artículo 493 de la mencionada Ley Adjetiva, este Tribunal acuerda mantener firme dicha Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad recaída sobre dicho penado, imponiéndole la obligación que deberá acudir oportunamente ante el Juez de Ejecución correspondiente, a los fines legales pertinentes. ASI SE DECLARA.

    V

    DE LA DECISIÓN:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado E.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 10-11-1.981, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-20.844.658, hijo de J.G. y Y.G., con Residencia en el Sector Monte Bello, calle ST, N° 11-73, a cuatro calles de la Iglesia San R.N., a cinco casas del Abasto La sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por decisión de este Tribunal Mixto mediante la apreciación de la CONFESIÓN VÁLIDA hecha por el hoy penado, donde hizo un reconocimiento expreso de Culpabilidad en los hechos que le imputó el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por lo que quedó establecida la CULPABILIDAD y su responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ADNEL J.B.I., HELVI E.P.G., D.C.U.R., D.R.D. y WOLFAN A.R.G., delito éste que le atribuyó el Ministerio Público representado por la Abogada E.J., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, todo ello en atención y aplicación de lo dispuesto en el Único Aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido apreciada y valorada por este Tribunal por ser concordante y coincidente con los hechos y medios de pruebas ofertados por la representación Fiscal en la presente causa, haciéndose procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la Acusación Fiscal. En consecuencia, SE CONDENA al mencionado penado a sufrir y cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.- Dicha pena deberá finalizar el día Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Igualmente, este Tribunal Mixto mantiene firme la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída sobre dicho penado, quién deberá presentarse ante el Juez de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.-

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro (2.004).

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. A.G.V..-

    LOS JUECES ESCABINOS,

    TITULAR II SUPLENTE

    M.B. OCANDO M.E.L.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 013-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.-

    Causa Nº 5M-067-04.-

    AGV/idq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR