Decisión nº 009-07 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 31 de Mayo del año 2007

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. JOSE LUIS RINCON RINCON.

Acusado: J.T.D.V., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-05-19963, de 43 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Enelven, titular de la cédula de identidad número V-7.931.050, hijo de A.E.d.V. (d) y J.T.C. (d), residenciado en la Villa del R.S.N.T., avenida 20 diagonal al Balcón Estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO

Dr. L.D.

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO.

Secretaria: A.B..

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública el día 14 de Mayo del año 2007, una vez verificada la presencia d las partes y hechas las advertencias de Ley, le fue concedida la palabra al ciudadano Fiscal 41 del Ministerio Público, Dr. J.L.R., quien en forma sucinta relato los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público y que de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 11, 24, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitucional, acusó al ciudadano J.T.D.V., como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que consignó en ese acto el escrito acusatorio presentado en contra del mencionado acusado por tratarse que en el presente caso se ordenó el procedimiento abreviado, por lo que solicitó sea condenado el acusado por el referido delito, ratificando igualmente las pruebas promovidas el referido escrito acusatorio, pidiendo el enjuiciamiento oral y público, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas. Por su parte la defensa manifestó que en razón que el presente caso fue ordenado el procedimiento abreviado, se le concediera la palabra a su defendido, por lo que le Tribunal lo impuso de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de lo hechos. Seguidamente la Juez profesional se dirige al acusado indicándole se coloque de pie, explicando que una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, le explicó los hechos que se le imputan y las consecuencias que generaría el hecho de admitir la acusación fiscal y as pruebas promovidas, así como las consecuencia que sufriría de ser declarado culpable y la pena que pudiera llegar a imponerle, igualmente una vez hecha las advertencias de estar atento a los actos del debate, fue informado acerca de su derecho a rendir declaración libre de juramento y que e caso de no querer declarar el derecho que le asiste de acogérsela precepto constitucional si que resultara perjudicado por ello. Acto seguido la Juez profesional examina el escrito acusatorio y a viva le informa al acusado y a la audiencia que la misma será admitida en su totalidad en razón que cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra basada en fundamentos serios para enjuiciar al ciudadano J.T.D.V., así mismo indicó la juez profesional que admite todas y cada una de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio en razón que las mismas resultan necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y fueron incorporadas al debate en forma legal y licita. Acto seguido dirigiéndose al acusado le indicó que manifestara a viva voz su deseo de declarar en la audiencia, quien manifestó, previa identificación: “Si quiero Declarar, admito que soy culpable de los hechos yo tenía el arma sin porte, pido la pena indicada”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia 41 del Ministerio Público, y admitidos por el acusado J.T.D.V., se originaron el día 01 de Febrero de 2007, cuando el sargento segundo guardia nacional Materan G.H. y el cabo primero G.J.N., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 Comando Regional N° 3, con sede en la Villa Del Rosario al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, al encontrarse en labores de patrullaje en la Carretera La Culebra, establecieron un punto de control móvil, y visualizaron un vehículo marca ford modelo Eco Sport, procediendo a darle la voz de alto a los fines de inspeccionar el vehículo, encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta, marca Harrington & Richardson, calibre 16, manifestando el ciudadano no tener porte de la descrita rama de fuego, por lo que fue detenido.

PUNTO PREVIO

Admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el Procedimiento Abreviado, el acusado fue impuesto de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien admitió los hechos que le fueron imputados, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos por encontrarnos en un procedimiento abreviado, en razón de la admisión espontánea y categórica, por parte del acusado, sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, previa la admisión de la acusación presentada por el representante fiscal así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado J.T.D.V., de conformidad con lo previsto en e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo su estado de libertad e instándolo a concurrir ante el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer en razón de ser éste el competente para ejecutar su régimen penitenciario.

CALCULO DE LA PENA

La pena prevista en el artículo 277 del Código Penal, es de prisión de TRES (03) a CINCO (05) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetria a utilizar, resultando como termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos con la potestad para el juez de rebajar la pena correspondiente desde un tercio a la mitad, se rebaja la pena a la mitad y en razón que no se encuentra acreditado en actas una mala conducta predelictual del acusado se aplica la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, resultando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia el Juzgado Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en funciones de Juicio, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.T.D.V., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-05-19963, de 43 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Enelven, titular de la cédula de identidad número V-7.931.050, hijo de A.E.d.V. (d) y J.T.C. (d), residenciado en la Villa del R.S.N.T., avenida 20 diagonal al Balcón Estado Zulia, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, más las penas accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la libertad del penado y se le insta a que concurra al Juez de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. A.B.

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 09-07 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. A.B.

CAUSA N° 2U-097-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR