Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de abril de 2011

Años 200° y 152°

Nº ______-11

1C-5944-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADA: M.F.M.G.

DEFENSORA: Abg. M.G.

ACUSADOR:

Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Abg. Simara López

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López consignó escrito el día 05/04/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano M.F.M.G., venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 48 años de edad, soltera, nacida el 09-06-1962, costurera, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.303, residenciada en la carrera 01 entre calles 02 y 03, sector Vega del Cobre, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendida por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, la ciudadana: M.F.M.G., venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 48 años de edad, soltera, nacida el 09-06-1962, costurera, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.303, residenciada en la carrera 01 entre calles 02 y 03, sector Vega del Cobre, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendida siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde Domingo 03 de Abril de 2011, a las 04:00 de la tarde aproximadamente, la adolescente Karlin S.Z., de 15 años de edad, se encontraba en compañía del niño J.G.Z., de 03 años de edad, los dos estaban parados en la acera frente a su residencia ubicada en el barrio Vega del cobre, carrera 01, entre calles 02 y 03, luego deciden bajar hasta la calle sin percatarse que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, placa Nº GC024M, serial de carrocería 8Z1TJ52695V348274, conducido por la ciudadana M.F.M., el cual los arrolló, la mencionada ciudadana no tomo las previsiones necesarias al conducir por una zona poblada, y el resultado de este accidente son dos personas lesionadas, el niño J.G.Z. y la adolescente Karlin S.Z.”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como en perjuicio de Karlin S.Z. y lesiones culposas menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 1o del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.G.Z.V.. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana M.F.M.G. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada M.F.M.G., la abogada M.G. argumentó: “Solicito la libertad sin restricciones, toda vez de las actuaciones administrativas, se desprende que el funcionario comisionado expone que la causa basal del accidente fue imprudencia de los peatones, la cual es cónsona con el croquis que levantado, lo que significa eme la causa del accidente fue un hecho propio de la victima”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta policial de fecha 03/04/2011, suscrita por el Vigilante: C.A.R.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto y auxilio vial de Biscucuy, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 04:05 pm., encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte terrestre y auxilio vial de Biscucuy, fui comisionado por el clase inspección S/1ero. (TT) 3710 M.G., para que me trasladara a4a averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la: CARRERA 01 ENTRTE GALLES 02 Y 03 SECTOR VEGA DEL COBRE MUNICIPIO BISCUCUY, De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE-77B, en compañía del vigilante (TT) 9580 I.P., haciendo acto de presencia a las 04:30 pm. pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADOS (02), En el Jugar del accidente se encontraba comisión de la Policía 4el Estado Portuguesa al mando del -distinguido (PEP) A.C., distinguido(PEP) J.F., agente (PEP) M.J. , Donde se identificaron los siguiente testigo, (01) D.A.M.T.C. de identidad numero: 5.130.905, reside: CARRERA 01 ENTRE CALLES 02 Y 03 SECTOR VEGA DEL COBRE MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA numero de teléfono: 0416-1053390, el siguiente testigo número (02) J.E.C.M., Célula de identidad numero: 17.305.573 reside, CARRERA 01 ENTRE CALLES 02 Y 03 SECTOR VEGA DEL COBRE MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA numero de teléfono:0416-1798649. Propietario y conductora del vehículo único: Automóvil, Particular, Placas: GC024M, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Color: Beige, Año:2005, Serial de carrocería: 8Z1TJ52695V348274, dimensión del vehículo, ancho, 1,70 metros y largo 3,90 metros, Conductor, Ciudadana: MARÍA FEL1G4ANA MORÓN GODOY, Cédula de identidad: 9.372.303, soltera, profesión: Enfermera, 48 año de edad, fecha de nacimiento: 09-06-1962, residenciada: CARRERA 01 ENTRE CALLES 02 Y 03 SECTOR VEGA DEL COBRE MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, con licencia de 4to grado expedida en Barinas en fecha 29-07-2010, posteriormente de haber identificado a la conductora y vehículo involucrado en dicho accidente, procedí a elaborar el gráfico demostrativo, con sus medidas reglamentarias y posición final en que fue encontrado el vehículo en el lugar, pase el vehículo al estacionamiento curacao de Guanare, acuerdo al art. 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico,. Minutos después me traslade hasta el Hospital tipo I de Biscucuy donde me entreviste con los medico de guardia Dra. M.J.H., titular de la cédula de identidad 9.0.16.103- quien le diagnostico al lesionado numero. (01) J.G.Z.G.: 03 años de edad, menor, residenciado en el barrio vegas deJ cobre vereda 01 entre calle 02 y 03 Biscucuy, quien presento: Traumatismo craneoencefálico moderado facial y abdominal cerrado, Dra. N.M. MPPS 78391, titular de la cédula de identidad V- 17.261.694, quien me suministro diagnostico del lesionado (02) KARLIN S.Z.V., de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad nro. 25.347.011, residenciado en la misma, quien presento: Traumatismo generalizado, traumatismo en pies derecho, posteriormente recabando toda esta información mediante investigación y diligencia realizadas efectué llamada a eso de las 06:30 pm. Telefónica al numero 0414-4335378, Fiscal 6do. Del Ministerio Público, Dra. A.V., ordenado que el referido procedimiento fuera remitido vía flagrancia y que fuese remitido a la brevedad posible a la misma. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: urbana, con un canal de circulación ambos sentido. TOPOGRAFÍA: Recta. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El conductor del vehículo nro. Único circulaba por la Carrera 01 entre calles 02"^ 03, sector vega del cobre Biscucuy en sentido Sur- Norte. Y al llegar frente a la residencia de la familia Zerpa se produjo el arrollamiento. Causa Basal: imprudencia de los peatones al no tomar medidas de seguridad, art. 292 - 03 queda prohibido para los peatones, entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad, Es todo

  1. - Reporte y croquis del accidente, de fecha 03/04/2011, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 7842, C.A.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Biscucuy Estado Portuguesa, donde se deja constancia del accidente de transito Arrollamiento a Peatón con lesionados 02.

    3- Informe del Accidente de Transito de fecha 03/04/2011 suscrita por el vigilante C.A.R.B. adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Biscucuy Estado Portuguesa.

  2. - Reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a J.G.Z., de tres años de edad, en que se indica que posee traumatismo abdominal cerrado, excoriación extensa en flanco izquierdo y dolor del miembro inferior izquierdo, con un tiempo de curación de 15 días.

  3. - Reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Karlin S.Z., de quince años de edad, en que se indica que posee luxación grado III, tobillo derecho, excoriación en codo derecho, con un tiempo de curación de 25 días.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, no obstante, acreditada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, se desestima la imputación atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones acompañadas se indica que la causa basal del accidente se debió a la conducta de las víctimas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad de la ciudadana M.F.M.G..

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano M.F.M.G., venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 48 años de edad, soltera, nacida el 09-06-1962, costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.303, residenciada en la carrera 01 entre calles 02 y 03, sector Vega del Cobre, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quien fue aprehendida por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto Biscucuy de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se desestima la imputación bajo la precalificación jurídica de lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio de Karlin S.Z. y J.G.Z.V. y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad de la ciudadana.

    Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Marianny Royero.

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