Decisión nº 1C-19768-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO y DIAZ VALERA C.A., titulares de la cedula de identidad Nº 16.511.719 y 11.762.304

DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSÈ Á.H.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Droga

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2014, previo lapso de espera siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO y DIAZ VALERA C.A., titulares de la cedula de identidad Nº 16.511.719 y 11.762.304, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Droga. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. P.C., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO y DIAZ VALERA C.A., titulares de la cedula de identidad Nº 16.511.719 y 11.762.304 y el Defensor Privado Dr. J.Á.H.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. P.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 30-09-2014, en contra de los ciudadanos: INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO y DIAZ VALERA C.A., titulares de la cedula de identidad Nº 16.511.719 y 11.762.304; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (LEE LOS HECHOS TECTUAL DE LA ACUSACIÓN). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras los ciudadanos: INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO y DIAZ VALERA C.A., titulares de la cedula de identidad Nº 16.511.719 y 11.762.304, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES, DCOUMENTALES; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, (LAS CUALES L.T.D.L.A.); para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO y DIAZ VALERA C.A., titulares de la cedula de identidad Nº 16.511.719 y 11.762.304, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Droga, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas, de igual forma las pruebas que posteriormente a la reposición de la causa fueron promovidas. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO y DIAZ VALERA C.A., titulares de la cedula de identidad Nº 16.511.719 y 11.762.304, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Si, deseamos hablar. Es todo.” En primer lugar se concede el derecho de palabra al ciudadano INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO, quien expone: “Yo me encontraba en mi casa cuando cesar me invito a su casa estábamos comiendo, llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tumbaron la puerta, escuche cuando mandaron a buscar la bolsa que estaba en el carro de ellos es decir esa droga nos la sembraron”, es todo. En segundo lugar se concede el derecho de palabra al ciudadano DIAZ VALERA C.A., quien expone: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, esa droga no es mía, nunca he tenido que ver con la droga”, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “A los fines de verificar los elementos materiales de la acusación, en el folio 3 se deja constancia que a mis defendidos no se les incauta sustancias en la vestimenta de los mismos, por ello solicito se verifique la calificación del Ministerio Publico, opongo la excepción del articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser sucinta la relación de los hechos, esta acusación fue objeto de nulidad por cuanto no existía inspección ocular, por cuanto la cosas objetos de incautación fueron tiradas de un lugar a otro donde existen unas rejas protectoras, no es precisa porque no indica quien era el conductor de la moto y quien el parrillero y quien es el que arroja a dentro de la residencia, el Ministerio Publico presenta a dos personas por un solo hecho o fue que las dos personas arrojaron la bolsa, hace imposible que haya pasado la bolsa por las rejas, por lo que solicito se decrete sobreseimiento provisional, no existen elementos suficientes ni idoneidad al verbo de ocultamiento, no se satisface el ordinal 3 del articulo 308, no esta descrita la modalidad ni esta subsumida en la norma, en caso que sean declarada sin lugar esta solicitud oferto las pruebas que promuevo en el escrito de excepciones que riela en los folios 186 al 188, solicito sean admitidas las pruebas ofertadas por su pertinencia o necesidad a los efectos de apertura a juicio oral y publico. Es todo”. Se declara concluida la audiencia y el Tribunal suspende para el día de hoy 28-10-2014, a las 2:30 pm, la oportunidad para dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Siendo las dos y treinta (2:30 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente asunto penal, y verificada como han sido la presencia de las partes, este jurisdicente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta, ratifica el libelo acusatorio presentado por ante este Tribunal en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad. SEGUNDO: Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los hechos plasmados en el capítulo II de su libelo acusatorio, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, y lo colectado en el procedimiento. TERCERO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad la cantidad de once (11) elementos de convicción. CUARTO: En razón a ello se tiene que, como punto previo la defensa privada de los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, representada en este acto por el ABG. J.A.H.M., opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta del requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se evidencia del capitulo II del libelo acusatorio que riela a los folios 118 al 136 del presente asunto, cuales fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, que fue lo colectado en el procedimiento y la actuación de dichos ciudadanos, razón por la cual a criterio de quién aquí decide efectivamente si cumplió el Ministerio Público con lo exigido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cuales se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. Y así se decide. QUINTO: Opone la defensa privada la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación del artículo 308 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este punto verifica este Tribunal que el Ministerio Público indica en su libelo acusatorio cuales son los fundamento de la imputación a saber el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad, indicando los elementos de convicción en los cuales se fundamenta tal calificación jurídica, razón por la cual a criterio de este Tribunal si dio la Representación fiscal cumplimiento l requisito exigido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara SIN LUGAR la segunda excepción opuesta por la defensa privada. SEXTO: Opone la defensa privada una tercera excepción a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación del artículo 308 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto debe igualmente señalar este jurisdicente que el precepto jurídico aplicable en el presente asunto es a saber el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad, pues de los hechos se evidencia que los imputados de autos se trasladaban en un vehículo tipo moto por las inmediaciones de la población de San J.d.P., estado Apure, y al ser avistados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., arrojaron al interior de una residencia un envoltorio que al ser colectado por los funcionarios actuantes resulto contener una (1) b.d. treinta y nueve (239) envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojo un peso de ochocientos setenta y tres (873) gramos positivos para marihuana, y la cantidad de 1518,00 bolívares fuertes; en consecuencia se tiene como cumplido el requisito exigido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR la tercera excepción opuesta por la defensa privada. Y asi se decide. SEPTIMO: Decididas como han sido las excepciones, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad. OCTAVO: Se ADMITEN TOTLMENTE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por haber señalado el mismo en su libelo acusatorio su licitud, legalidad y pertinencia. NOVENO: Se admite PARCIALMENTE las prueba ofertadas por la Defensa Privada, a excepción de la Inspección Ocular Judicial a ser practicada por un Tribunal de Juicio, en la calle C.A.C. casa sin número de la población de San J.d.P.. Municipio P.C., por cuanto ya ha sido ofertada y así admitida la inspección ocular practicada al sitio de los hechos en fecha 23-9-2014, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. NOVENO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 25-6-2014 a los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, por no haber variado a la fecha las circunstancias bajo las cuales fue decretada, es decir a criterio de quien aquí decide aun están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. No habiendo admitido los acusados JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que de la deposición del Ministerio Público y la defensa, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.C.

LOS IMPUTADOS

JEFERSON A.I.P.,

C.A.D.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.A.H.M.

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

ABG. MLISA NARVAEZ

Asunto penal: 1C-19768-14

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR