Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001891

ASUNTO : YP01-P-2010-001891

RESOLUCION No. 389.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

El JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAI LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: WELLS y HOTEL AMACURO.

DEFENSA PÚBLICA. Dra. J.Y., con competencia en materia de Ejecución.

PENADO: E.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo M.M.G. (v) y J.J.M.M. (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M.; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado D.A..

DELITOS: Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

PENA: ONCE (11) años y QUINCE (15) días de prisión.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena ocurrió el 01 de enero del presente año; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488 del nuevo código procesal penal; compete a este Tribunal resolver la solicitud presentada por la defensa del penado E.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo M.M.G. (v) y J.J.M.M. (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. D.M.; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado D.A.; mediante el cual pide se le acuerde la formulas alternativa de cumplimiento de pena, en el caso concreto referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, hoy 488 del nuevo código, por ante esta jurisdicción, donde tiene apoyo familiar y oferta laboral. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual condeno al ciudadano E.J.M.M., a cumplir la pena de ONCE (11) años y QUINCE (15) días de prisión, por ser autores de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de mano armada, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad. Asociación para Delinquir, establecidos en los artículos 458, 277, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; siendo redimida en fecha 06-12-13, en 10 meses, 18 días y 12 horas; quedando la nueva pena en 10 años, 01 mes, 26 días y 12 horas de prisión, la cual se redime nuevamente en el día de hoy, 22-05-2014, en 08 meses, 26 días y 12 horas.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado E.J.M.M., antes identificado, de al menos una tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado E.J.M.M., tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario integrado por profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes lo clasificaron de mínima seguridad, ya que el penado tienen un pronóstico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad durante el cumplimiento de su condena.

El penado E.J.M.M., no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, o cumplimiento del destacamento de trabajo, según constancia de buena conducta y clasificación de mínima seguridad por el equipo técnico evaluador.

Se evalúa que el penado presenta oferta de trabajo de parte de la Fundación Artística Cultural Maru, ubicada al frente de la redoma del Hospital L.R., entrada a la urbanización El Cafetal, Municipio Tucupita del Estado D.A., donde se desempeñará como obrero.

Se efectuó llamada telefónica al número de conformación de la referida institución siendo atendida por una persona de nombre M.R., y fue ratificada dicha oferta laboral, de tal manera que la misma está totalmente vigente.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo código procesal penal, se acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado E.J.M.M..

En tal sentido, queda obligado el penado E.J.M.M., a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en la referida empresa.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado E.J.M.M. el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín Estado Monagas, no obstante el penado consigna constancia de trabajo por ante esta jurisdicción donde mantiene el apoyo familiar, y actualmente en aquella jurisdicción no tiene apoyo familiar, ni trabajo para sustentarse.

Es importante resaltar que los penados con comportamiento rebeldes deben permanecer bajo un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, en comparación a los penados con conductas ordinarias de indisciplinas; sin embargo a aquellos penados que mantienen buenas conductas y han cumplido cierto tiempo de pena ordinaria, optan al beneficio de régimen abierto, carente de prisión en los establecimientos penitenciarios.

El régimen abierto se aplica a los penados clasificados en tercer grado, dicho beneficio se deben cumplir en los Centro de Residencia Supervisada antes Centros de Tratamientos Comunitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde funcionan como centros abiertos o de inserción social; también podrían cumplirse en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, o en unidades dependientes, consistentes en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciaros e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas.

El artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales con la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.

La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.

La permanencia en un Centro de Régimen Abierto, ciertamente tiene que ser de horas nocturnas, pudiendo disfrutar de permisos de fin de semana; además de estos se pueden obtener permisos ordinarios o extraordinarios.

De manera pues que el Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena, cuya finalidad no es otra que lograr la reinserción social del penado que haya alcanzado en privación de libertad, un tercio de la pena principal impuesta, y cuya conducta dentro del establecimiento penitenciario haya sido ejemplar, alcanzando de tal forma un espíritu de superación y alto sentido de responsabilidad individual y social, fórmula que además, por mandato legal, ha de cumplirse en los distintos Centros de Tratamiento Comunitario.

El artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, afirma que dichos centros son de carácter especial cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada, bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

Ahora bien, el Estado D.A., no cuenta con los Centro de Residencia Supervisada, donde los penados puedan cumplir la finalidad del régimen, bajo la supervisión del delegado de prueba que designe el Tribunal.

En recientes inspecciones realizadas al Centro de Resguardo Retención y c.d.G., se aprecia que el mismo no cuenta con las instalaciones ni los anexos correspondientes para que los penados pernoten bajo la modalidad de destacamento de trabajo o régimen abierto.

Al establecer la obligación de que el penado pernocte en el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, el Tribunal resuelve la solución de la ausencia de los Centros de Tratamientos Comunitarios en el Estado D.A., sin embargo no se prevé tal riesgo para el penado.

Hoy día este Tribunal, todos los beneficios de régimen abierto, son acordados por ante el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, Estado Monagas, siempre y cuando tengan apoyo familiar y fuente de trabajo; sin embargo respecto al penado E.J.M.M., no posee trabajo ni apoyo familiar en el Estado Monagas, en consecuencia su traslado a aquella jurisdicción desmejoraría su situación actual, y al no poseer trabajo y vivir en condiciones precarias estaría latente alta probabilidad de delinquir e incumplir con las condiciones impuestas.

Si bien es cierto que la creación de estos Centro de Residencia Supervisada, no es competencia del Tribunal, sino exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que los Tribunales de Ejecución, están obligados a preservar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos a todos los penados; derechos que no están garantizados respecto al penado E.J.M.M., si ha de cumplirlo en el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, por cuanto esta distante al lugar de trabajo del penado, y por no contar con apoyo familiar en esa jurisdicción.

De igual forma queda obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, donde quedara obligado a presentarse cada 30 días. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado E.J.M.M., de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Bolívar “Vista Hermosa” anexándole Boleta de Excarcelación a nombre del penado. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMRIEZ

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