Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoFormula De Cumplimiento De Pena De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000119

ASUNTO : YP01-P-2011-000119

RESOLUCION No. 421.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA: F.E.L. y J.C.M.M.

ACUSADOS: RONNIER A.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 28 de febrero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en S.C., calle 2, casa 25, hijo de X.Z. (v) y Juan Gregorio Mendoza(v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.055.877; y V.J.Z.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 27 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, de oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.440, hijo de C.J.Z. (v) y V.Z. (v) y residenciado en calle Negro Primero, Barrio L.R.P., Número 8, municipio Tucupita.

ABOGADA DEFENSORA: Abg. L.A. Defensora Pública Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte ambos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto dentro del m.d.P.C., programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación de los asuntos penales.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

De tal manera compete conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de los penados RONNIER A.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 28 de febrero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en S.C., calle 2, casa 25, hijo de X.Z. (v) y Juan Gregorio Mendoza(v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.055.877; y V.J.Z.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 27 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, de oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.440, hijo de C.J.Z. (v) y V.Z. (v) y residenciado en calle Negro Primero, Barrio L.R.P., Número 8, municipio Tucupita; previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Sobre los penados: RONNIER A.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 28 de febrero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en S.C., calle 2, casa 25, hijo de X.Z. (v) y Juan Gregorio Mendoza(v) y titular de la cédula de identidad N° 17.055.877; y V.J.Z.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 27 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, de oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.546.440, hijo de C.J.Z. (v) y V.Z. (v) y residenciado en calle Negro Primero, Barrio L.R.P., Número 8, municipio Tucupita, recayó sentencia condenatorias de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue debidamente confirmada tanto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este tribunal, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente “Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte de los penados RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., antes identificado, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que los penados RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., tienen más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite a los penados RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., pronostico de conducta favorable por presentar empatía cognitiva, disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, sugiriendo mantenerse activo laboralmente y unido familiarmente.

Asimismo se observa que los penados RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Se evalúa que los penados poseen oferta de trabajo, por parte de la Construcción de obras Civiles en General, ubicada en la calle principal, sector Carapal de Guara, donde el penado V.J.Z.M., laborara como obrero.

Asimismo el penado RONNIER A.M.Z. presentó oferta de trabajo expedido por el consejo comunal del Barrio S.C., del Municipio Tucupita del Estado D.A., donde laborara como obrero.

El tribunal procedió a efectuar llamada telefónica a las referidas instituciones siendo ratificadas las ofertas de trabajo.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad de los penados, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para los penados RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M..

En tal sentido, quedan obligados los penados RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M. a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en las referidas instituciones.

En cuanto el lugar a pernoctar diariamente, se observa que el Centro de Resguardo, Retención y C.d.G. no cuenta con las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo, no obstante el penado queda obligado a presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica del penado por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. E.G., Director de la Región Sur Oriental del referido ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados RONNIER A.M.Z. y V.J.Z.M., antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.

  2. - Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial de B.V.H., anexándole Boleta de Prelibertad a nombre de los referidos penados; donde se deberá expresamente colocar datos completos de los penados, delito, victima, y disposición jurídica.

  3. - Líbrese oficio dirigido a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia de la referida Boleta.

  4. - Igualmente, se acuerda bajo oficio remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva de los penados, debiendo trasladarse el ultimo día de cada mes hasta la sede de este Tribunal a los fines de la supervisión y orientación del penado.

  5. - Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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