Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002889

ASUNTO : YK01-X-2012-000054

RESOLUCION No. 428.-

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY L.S., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PENADA: PERNIA F.L.Y., titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de M.F. (V) y de Aldelso Pernía (V), residenciada en sector Dos de marzo, casa S/N, de estructura de bloque, pintada de amarillo, con portón color azul., Tucupita Estado d.A..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSOR: Abg. L.A., Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITOS: Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento con la Agravante Especifica de Cometerla en el seno del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMA: Estado Venezolano.

PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena ocurrió el 01 de enero del presente año; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488 del nuevo código procesal penal; compete a este Tribunal resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica Penal, a favor de la penada PERNIA F.L.Y., titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de M.F. (V) y de Aldelso Pernía (V), residenciada en sector Dos de marzo, casa S/N, de estructura de bloque, pintada de amarillo, con portón color azul., Tucupita Estado d.A.; mediante el cual pide se le acuerde una de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, en el caso concreto referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, hoy 488 del nuevo código. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Sobre la penada PERNIA F.L.Y., recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; quien dictó sentencia definitiva mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma ley y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; siendo redimida en fecha 16 de Septiembre de 2013, por un tiempo de 08 meses y 09 días de prisión; quedando la pena en 10 años, 03 meses y 21 días de prisión.

La penada fue detenida en fecha 09-07-11, permaneciendo detenida hasta el día de hoy 03 años, 04 meses y 19 días, mas la redención practicada, la misma ha dado cumplimiento de 04 años y 28 días de pena. Cumpliendo la pena en fecha 21-02-2021.

La penada PERNIA F.L.Y., ha presentado solicitud por ante este Tribunal, a través de su defensora, que se le otorgue una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena.

A la fecha el presente asunto y la penada se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado PERNIA F.L.Y., antes identificada, de al menos una tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa este Tribunal que la penada PERNIA F.L.Y., tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario y de clasificación de mínima seguridad, ya que el penado tienen un pronóstico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad durante el cumplimiento de su condena.

La penada PERNIA F.L.Y., no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, o cumplimiento del destacamento de trabajo, según constancia de buena conducta y clasificación de mínima seguridad por el equipo técnico evaluador.

Se evalúa que la penada presenta oferta de trabajo por parte de la ciudadana PERNIA F.L.Y., del C.C.A. y Pecuario de Alianza Vene-Sur, ubicado en el sector Los Chaguaramos calle principal casa sin umero, Tucupita Estado D.A., devengando un sueldo mensual de seis 6000 bolívares.

Se efectuó llamada telefónica al número de conformación, siendo atendida por la ciudadana SURINA DEL VALLE SOTO NATERA, vocero principal y coordinara regional del mencionado consejo comunal, quien ratifica dicha oferta laboral, de tal manera que la misma está totalmente vigente.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad de la penada, quedando comprometida a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para la penada PERNIA F.L.Y..

En tal sentido, queda obligada la penada PERNIA F.L.Y., a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en el mencionado consejo comunal.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado a la penada PERNIA F.L.Y. el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín Estado Monagas, no obstante el penado consigna constancia de trabajo por ante esta jurisdicción donde mantiene el apoyo familiar, y actualmente en aquella jurisdicción no tiene apoyo familiar, ni trabajo para sustentarse.

Es importante resaltar que los penados con comportamiento rebeldes deben permanecer bajo un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, en comparación a los penados con conductas ordinarias de indisciplinas; sin embargo a aquellos penados que mantienen buenas conductas y han cumplido cierto tiempo de pena ordinaria, optan al beneficio de régimen abierto, carente de prisión en los establecimientos penitenciarios.

El régimen abierto se aplica a los penados clasificados en tercer grado, dicho beneficio se deben cumplir en los Centro de Residencia Supervisada antes Centros de Tratamientos Comunitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde funcionan como centros abiertos o de inserción social; también podrían cumplirse en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, o en unidades dependientes, consistentes en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciaros e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas.

El artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales con la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.

La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.

La permanencia en un Centro de Régimen Abierto, ciertamente tiene que ser de horas nocturnas, pudiendo disfrutar de permisos de fin de semana; además de estos se pueden obtener permisos ordinarios o extraordinarios.

De manera pues que el Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena, cuya finalidad no es otra que lograr la reinserción social del penado que haya alcanzado en privación de libertad, un tercio de la pena principal impuesta, y cuya conducta dentro del establecimiento penitenciario haya sido ejemplar, alcanzando de tal forma un espíritu de superación y alto sentido de responsabilidad individual y social, fórmula que además, por mandato legal, ha de cumplirse en los distintos Centros de Tratamiento Comunitario.

El artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, afirma que dichos centros son de carácter especial cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada, bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

Ahora bien, el Estado D.A., no cuenta con los Centro de Residencia Supervisada, donde los penados puedan cumplir la finalidad del régimen, bajo la supervisión del delegado de prueba que designe el Tribunal.

En recientes inspecciones realizadas al Centro de Resguardo Retención y c.d.G., se aprecia que el mismo no cuenta con las instalaciones ni los anexos correspondientes para que los penados pernoten bajo la modalidad de destacamento de trabajo o régimen abierto.

Al establecer la obligación de que el penado pernocte en el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, el Tribunal resuelve la solución de la ausencia de los Centros de Tratamientos Comunitarios en el Estado D.A., sin embargo no se prevé tal riesgo para el penado.

Hoy día este Tribunal, todos los beneficios de régimen abierto, son acordados por ante el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, Estado Monagas, siempre y cuando tengan apoyo familiar y fuente de trabajo; sin embargo respecto a la penada PERNIA F.L.Y., no posee trabajo ni apoyo familiar en el Estado Monagas, en consecuencia su traslado a aquella jurisdicción desmejoraría su situación actual, y al no poseer trabajo y vivir en condiciones precarias estaría latente alta probabilidad de delinquir e incumplir con las condiciones impuestas.

Si bien es cierto que la creación de estos Centro de Residencia Supervisada, no es competencia del Tribunal, sino exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que los Tribunales de Ejecución, están obligados a preservar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos a todos los penados; derechos que no están garantizados respecto a la penada PERNIA F.L.Y., si ha de cumplirlo en el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, por cuanto esta distante al lugar de trabajo del penado, y por no contar con apoyo familiar en esa jurisdicción.

De igual forma queda obligada a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, donde quedara obligado a presentarse cada 30 días, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, a la penada PERNIA F.L.Y., de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.

  1. - Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial de Monagas La Pica, anexo femenino, anexándole Boleta de Prelibertad a nombre de la referida penada; donde se deberá expresamente colocar datos completos de la penada, delito, victima, y disposición jurídica.

  2. - Líbrese oficio dirigido a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia de la referida Boleta.

  3. - Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba.

  4. - Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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