Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000466

ASUNTO : NP01-D-2010-000466

JUEZA: ABG .EMELYS FIGUERA DE GIL

SECRETARIA: ABG. R.C.G.

FISCAL 10° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. F.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales la Acusó la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponer la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““En fecha 27/10/2010, siendo las 12:30 pm de la tarde, los funcionarios Agente O.R., Detectives F.B., H.C., Agente P.R. y Agente (PEM) L.R.. Adscrito al Área de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Punta de Mata, se encontraban en operativos de profilaxis en distintos sectores de la localidad pero en momentos cuando transitaban por la calle Monagas Punta de Mata, Estado Monagas, lograron avistar a un adolescente que vestía para el momento de los hechos, una chemise de color morado, bermuda de jean color negra, el mismo iba a bordo de un vehículo moto, y el cual a notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, logrando los funcionarios dar la voz de alto y ser abordado rápidamente, procediendo a solicitar su documentación personal así como el de la moto, a lo cual respondió no tener ninguna de las dos, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se localizo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del bermuda un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, que al destaparlo se observo una sustancia polvorienta, de color blanca, la misma al realizarle la experticia química N° 9700-125-T-1422; la misma resulto ser: CONTENIDO: Sustancia polvo de color blanco; PESO NETO: 300 miligramos; COMPONENTES: CLORHIDRATO DE COCAINA”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de joven IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previstos y sancionados en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial O.R., de fecha 27/10/2010, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado, y al momento de la revisión corporal se le incauto droga. 2.- Inspección Técnica Nº 393 practicada al sitio donde se decomiso la droga en referencia, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 3.- Experticia Química practicada a la droga resultado ser 300 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA…”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previstos y sancionados en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al delito antes señalado, así como la Admisión de Hecho realizada por este de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el joven IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si que esa droga estaba en su poder, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito en el cual se encuentra incurso el joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el hecho cometido, ya que su conducta no está justificada.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito cometido No merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, considera procedente este Tribunal aplicar la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta necesaria y proporcional, y de posible cumplimiento .

  4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previstos y sancionados en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La forma de cumplimiento de la sanción será impuesta por el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, toda vez que será el Tribunal de Ejecución que se encargue de establecer las condiciones correspondientes; una vez la presente sentencia condenatoria adquiera su firmeza, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. TERCERO: Vista que el adolescente fue presentado ante este Tribunal y oído en relación a su aprehensión, este Tribunal Decretó la L.I., ordenándose librar los respectivos oficios de libertad, y oficio a los diferentes organismos policiales informando que se ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en su oportunidad en contra del adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546, 583, 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Registres. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal vencido el lapso legal. Publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.G.

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