Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoLibertad Plena Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, D.V. (25) de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003991

ASUNTO : IP11-P-2011-003991

AUTO MOTIVANDO L.P..-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha (25.122011), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abog. B.T., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando a indicar lo siguiente: “ presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano F.J.M.M., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 46 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la L.P. y sin restricciones al referido ciudadano y el procedimiento ordinario para la tramitación del presente asunto, es todo”. Seguidamente se coloco en presencia de la jueza al ciudadano F.J.M.M., quien quedara identificado de la siguiente manera: MEDNA M.F.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.481 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, , fecha de nacimiento 01/09/1983, Domiciliario: Punta Cardon avenida A.B., casa N° s/n, color sin frisar, al lado del Cementerio de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, quien fuera impuesto del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondiera NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al defensor privada, Abog. L.M., quien manifestara: “esta representación se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la l.p., consigna copia del registro electoral, Es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 028, de fecha 23.12.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano F.J.M.M., en virtud de haber sido verificado su identidad por el C.N.E., arrojando dicho sistema que la cedula de identidad Nº V-16.830.431 correspondía a un ciudadano de nombre A.R.R.R., motivo por el cual procedieron a su detención inmediata. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la L.P., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano F.J.M.M. en el cometimiento del mismo debido a que como fuera verificado a través del Sistema Nacional Electoral se logro constatar que el referido numero de identidad corresponde al referido ciudadano; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la L.I. del ciudadano: MEDNA M.F.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.481 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, , fecha de nacimiento 01/09/1983, Domiciliario: Punta Cardon avenida A.B., casa N° s/n, color sin frisar, al lado del Cementerio de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación ya que tal y como consta en actas, se puede evidenciar el Acta de Partida de Nacimiento aportada por el hoy imputado, de la verificación del Registro de Información Fiscal (R.I.F) y del C.N.E. que dichos datos corresponden al mismo. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.I. del ciudadano MEDNA M.F.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.481 de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, , fecha de nacimiento 01/09/1983, Domiciliario: Punta Cardon avenida A.B., casa N° s/n, color sin frisar, al lado del Cementerio de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los veinticinco (25) días del mes de Diciembre de 2011.---

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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