Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteRalenis Tovar Guillen
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ TEMPORAL: RALENIS T.G.

MINISTERIO PÚBLICO: J.M.S.

Fiscal del Ministerio Público Nº 112

IMPUTADOS: XXXX

XXXX

DEFENSA: V.R.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 10

SECRETARIA: LILIBETH GARCIA ROSALES

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En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la Una (01:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Nº 112 J.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Juez Temporal Quinto en Función de Control RALENIS T.G. y la Secretaria LILIBETH GARCIA ROSALES, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal del Ministerio Público Nº 112, J.M.S., los Adolescentes XXXX y XXXX y la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 10 V.R.. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a los Adolescentes XXXX y XXXX, del motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. Así mismo Precalifico los hechos en el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Igualmente solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existe aun muchas diligencias por recabar, asimismo, se le imponga de la Medida Cautelar establecida en el Literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la presentación de Dos (02) Fiadores para cada uno de los adolescentes que devenguen cada uno un sueldo equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez constituida la misma, se les imponga del Literal c) del mencionado artículo, la cual consiste en Presentaciones periódicas. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 y 569 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados a los adolescentes, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado y por tratarse de dos adolescentes se aplicará el contenido del Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se procede a retirar de la Sala de Audiencias al Adolescente XXXX, quedándose en la misma el Adolescente, XXXX, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de profesión u oficio: estudia quinto año de bachillerato en el Liceo F.Q. en Catia, Fecha de Nacimiento 16/07/1.991, de 16 años de edad, Hijo de Isle de Patiño Cárdenas (V) y F.J.J.V., residenciado en Antimano, Carapita, Calle Real S.A., Sector 7 de Diciembre, Teléfono de Ubicación (0212) 395-57-23 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.608.923, quien una vez ampliamente identificado ut supra y estando libre de prisión, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensa”. Es Todo. Seguidamente se procedió a retirar al Adolescente que acaba de declarar y se hace pasar al Adolescente XXXX, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 05/06/1.991, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de 4º año de Bachillerato en la Unidad Educativa P.F. en Montalbán, Hijo de A.E.C. (V) y P.R.D., residenciado en Carapita, Calle Real, Sector S.A., Casa C/Blanca C/Portón Blanco, Teléfono de Ubicación (0412) 906-55-67 (Mama) y (0414) 336-62-56 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.792.240, quien ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensa”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa se aparta de la precalificación Fiscal ya que del acta policial explana que en estos hechos se utilizo para realizar el mismo un facsímil y existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales explanas que solo es utilizada para la obtención de la cosa y no intervieve a la integridad física de la persona, es por lo que considero que estamos en presencia de un Tipo Penal de Robo Genérico; asimismo, solicito se siga el Procedimiento por la Vía Ordinaria por cuanto existen diligencias por practicar y de acordarse esa Petición Fiscal, solicito se le rebaje las Unidades Tributarias a Veinte (20) cada uno de los Fiadores o sueldo mínimo ya que son personas que viven en un sector de bajos recursos económicos; y por ultimo se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la presentaciones periódicas con la frecuencia que este Tribunal considere conveniente”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representante del Ministerio Publico, así como de los adolescentes y su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de Ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En cuanto la petición de la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 10, en cuanto a la solicitud de que este Tribunal se aparte de la Precalificación Fiscal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito distinto al precalificado, siendo el Delito de Robo Genérico, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, al cometerse un delito con un Facsímil no estaría en peligro la vida de una persona, por ser este un arma de juguete, no es menos cierto, que el temor esta inminente ante la presencia del mismo, al ser usado con la finalidad aunque sea sólo de amedrentamiento, sintiendo amenaza hacia la vida, ya que las personas no son expertas para determinar en el acto si están en presencia de un arma verdadera o una de juguete, solamente ante las violencias verbales y amenazas a sus vidas, constituye la Agravante de este Tipo Penal, asimismo, existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como de Nuestra Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que mencionan igualmente que ante la presencia de un facsímil, éste trae como consecuencia tales reacciones de temor y amenazas a la vida, el delito precalificado por el Ministerio Público se constituye con tales circunstancias, al establecer en su Artículo 458 del Código Penal, … que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…, ya existiendo las mismas nos encontramos ante lo que agrava tal robo, motivo por el cual se DESESTIMA la solicitud de la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 10, por considerar que se encuentran totalmente llenos los requisitos exigidos por el mencionado artículo; TERCERO: En relación a la imputación hecha por el Ministerio Público, vinculada al DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal, este Tribunal acoge tal precalificación en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado; sin menos cabo que en el transcurso del procedimiento ésta pueda cambiar, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y la conducta desplegada por los adolescentes de autos; CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa en que se continúen las investigaciones por el Procedimiento de la Vía Ordinaria, considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es acordar el mismo de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es evidente faltan diligencias que practicar, paras lograr el total esclarecimiento de los mismos e individualizar la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes aquí presentes; QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia acuerda imponer la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, visto el monto de la Unidad Tributaria solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal de Adolescentes, este Tribunal actuando de forma equitativa y justa, modifica las Unidades Tributarias a la media de ambas solicitudes y en definitiva quedará de la siguiente manera: Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno un sueldo equivalente a Veinticinco (25) Unidades Tributarias, debiendo éstos presentar ante la sede de este Despacho Copia de Cédula de Identidad ampliada, C.d.T. actualizada, especificando sueldo, antigüedad, cargo que desempeña, RIF y NIT, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia, en consecuencia se designa como Centro de Internamiento al Centro de Evaluación Inicial de Centro de Formación Integral Coche, hasta tanto se haga efectiva dicha fianza, líbrese Boleta de Ingreso, igualmente, se ordena librar Boleta de Egreso dirigida a nombre del órgano aprehensor, asimismo, una vez sean verificados todos los recaudos exigidos para la constitución de la fianza y se haga efectiva la misma, se acuerda imponer a los adolescentes de autos del contenido del Literal c) el cual consiste en: Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer éstos literales por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos, aunado al hecho de que hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado, considerando que la Medida Cautelar impuesta es la mas idónea en este caso; SEXTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía consecuencias mayores siendo la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la Una y Cuarenta (01:40) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ TEMPORAL,

RALENIS J. T.G.

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