Decisión nº XP01-P-2005-000260 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000260

ASUNTO : XP01-P-2005-000260

En fecha 11 de junio de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Suplente Especial Ninoska Contreras, el Secretario Carlos Machado y el Alguacil W.L., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra del ciudadano G.H.G.L., Venezolano, Soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.778, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27-08-79, hijo de J. deG. (V) y de E.G. (V), de profesión Obrero, Residenciado en M.B., Calle Principal, S/N Casa Color Caoba, Familia Guerrero; en la cual se considerará la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se dio inicio al acto con la presencia de la Abogado M.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el Abogado M.J.M., Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Amazonas y el imputado de autos ciudadano G.H.G.L.. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Sexta quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, por lo que señaló que en fecha 08JUN2005, a las seis de la tarde realizando labores de patrullaje los funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, Agente, Reavalero Willians, C/2do. A.G. y el Agte. Guape Aldenis, aproximadamente a las 05:15 de la tarde avistaron a dos ciudadanos a bordo de una unidad tipo moto de paseo, de color blanco con negro, que estos ciudadanos al ver la comisión policial aumentaron la velocidad y se dirigieron hacia la carretera, frente a la Fabrica de guantes “Mis Manos”, que al momento perdieron el control de la moto y se cayeron de la misma, que la persona que conducía dicha unidad emprendió veloz carrera y el otro ciudadano quedó tirado en el suelo cerca de la moto donde el funcionario C/2do. A.G., lo detuvo, el funcionario Agte. Reavelero Wuilliams en compañía del Agte, Aldenis Guape, iniciaron una persecución en contra del ciudadano que para el momento vestía una gorra de color verde, una franela de color amarilla y en su parte trasera se observaba dos numeras de color azul donde se lee “22” Inversiones Caldas. Señala la representante del Ministerio Público, que en el momento de la persecución el Agte. Reavalero Willians efectuó dos detonaciones al aire para lograr que el ciudadano se detuviera, se le indicó la voz de alto, el cual hizo caso omiso y siguió su carrera, que mas adelante internado hacia el monte se tropezó y calló al suelo, por protección, donde le fue hecha una inspección de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho trasero de la bermuda color negro, que cargaba para ese momento, dos cajas de fósforos contentivos en su interior de la cantidad de (19) trozos de pitillos contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga y una segunda caja de fósforos color amarilla que en su interior contenía Seis (06) cartuchos calibre 09 mm, marca CAVIN, las cuales cinco eran punta de bronce y una punta de plomo sin percutar; Agregó el Ministerio Público, que en el sitio no se encontraban testigos presénciales ya que era a una distancia lejana y hacia el monte internada, en donde se procedió a leerles sus derechos como imputado manifestándole el motivo de su aprehensión. Señala, que la acción del imputado G.H.G.L., a criterio de esa representación fiscal, podría inicialmente enmarcarse en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 247 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que presenta al ciudadano antes mencionado de manera formal. Asimismo ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación de imputado referida a que se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que la medida que solicita lo realiza en virtud de que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción consignados, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; así como la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito que se le imputa. Se otorgó el derecho de palabra al defensor quien manifestó que deseaba se le conceda el derecho de palabra a su defendido. En este estado, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así mismo le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales consisten en el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio, principio de delación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez identificado, el imputado de autos, manifestó: “Cuando veníamos de rió cachama con un primo en una moto, es verdad la policía nos dijo que nos paráramos, Salí por la perimetral fue por alto parima, ellos me reconocieron por la camisa, vi la policía salí corriendo en ningún momento me agarraron, fue un vecino de la localidad, no la policía a nadie, a mi no me sacaron nada del bolsillo eso es falso me pusieron a firmar en la policía otra cosa es que ellos me quieran sembrar si me sacaron eso, la gente que me agarro tienen que buscar los testigos, ellos no me sacaron nada, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado, seguidamente, A pregunta de la Fiscal, contesto ¿Usted conoce a la persona quien lo agarro?, a lo que contestó: “No sé como se llama, el fue el que me agarro, el vive por allí eso queda frete a Condado Navas, el es como un musiu el fue quien me agarró a mi, delante de él me agarraron y no me sacaron nada, andaba él y un muchacho que estaba trabajando con el soldando con el”, ¿Cuantas personas estaban con el señor que usted manifiesta? Estaba otro que trabaja con el, ¿En que sitio fue aprehendido?. Contesto: La casa queda en todo al frente del Condado Navas, cerca de la entrada de Alto Parima, tiene la cerca de árfajol metida, es un señor gordito de chiva, como un musiu, cerca de la entrada del estacionamiento de Inscata el fue el señor que me agarro el es medio alto gordito. A pregunta del Tribunal, contestó ¿Usted manifestó que estaba siendo perseguido por la policía?, Si me estaban persiguiendo me tiraron yo Salí corriendo andaba descalzo me metí por el patio del señor, el señor vio que me raquetearon y no vio nada el señor fue quien me agarro y vio todo que no me sacaron nada. A pregunta de la Fiscal contestó: ¿Porque usted salió corriendo cuando lo vio la Policía?, Yo salí corriendo porque me andan buscando hace tiempo por unas cosas me tienen tirria, Salí hace 6 meses por Hurto calificado hace 6 meses y no quiero ir preso, A pregunta de la Defensa, contestó: ¿ Donde vive usted? en la Urbanización M.B. en la calle principal,¿Usted cargaba alguna arma? No, ¿A usted el dijeron porque lo andan buscando? Contesto: A mi me detuvieron como de 5 a 6 de la tarde acelere la moto pero en ningún momento veníamos por la fabrica, veníamos despacio ellos dieron la vuelta y seguimos nos dispararon en ningún momento cargaba nada, los policía me tienen tirria, no quiero ir preso, allí está el testigo, a mi no me agarraron nada, no estaba armado nada de eso, no me sacaron nada, allí está ese señor, en el momento en que me persiguen me dijeron que estaba solicitado por unas motos que se habían perdido, me extraña que me digan que cargaba droga o unos proyectiles, yo no cargaba ropa interior y que una moto que se perdió pero yo no hice nada, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que observa que en las actas policiales no se evidencia la presencia de testigos civiles que pudieran apoyar la investigación en contra de su defendido inclusive el imputado está señalando no obstante existir tales testigos, más allá que fueron personas no funcionarios que lo detuvieron en el momento de los hechos y no se deja constancia de esa situación. De seguidas, señala el Defensor Sexto Penal, que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario para investigar y buscar a esos testigos que en todo caso es obvio que no existen funcionarios civiles. En segundo lugar manifiesta que no se cumplieron los extremos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección, por cuanto la norma establece que se le debe expresar la condición de sospechoso, se le debe advertir que va a ser objeto de revisión y pedir la exhibición, por ser requisitos del 205 in comento, no cumplidos en este proceso. La defensa manifiesta que no se dan todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen los suficientes indicios, en todo caso considera que se debe investigar que se debe continuar por el procedimiento ordinario, que no se opone a la Calificación de aprehensión en flagrancia, pero si se opone en cuanto a la privativa, que faltan suficientes indicios, manifestó que el imputado expresó en la audiencia que los policías le tienen tirria, lo que no está descartado por haber cumplido una pena y eso sucede entre los policías y los detenidos y que estaba siendo acusado del robo de una moto, solicita por ultimo, le sean impuestas a su defendido una medida cautelar, por cuanto reside en la Urbanización M.B., que puede ser localizado allí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerzan el derecho a réplica y quien manifestó: Que ratifica todo lo antes expuesto, y que solicita se considere el peligro de fuga, por cuanto según lo manifestado por él, se encontraba huyendo de la policía antes de su aprehensión que se encuentra fortificado el peligro de fuga con lo declarado por el imputado, que existe una fuerte presunción del peligro de fuga y solicita sea tomado en cuenta a los fines de dictar la medida privativa, es todo. Esta Juzgadora, previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la sustancia incautada, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por la Ley especial sobre materia de droga, está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron el día 08JUN2005, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal y que además sabemos por las máximas de experiencias, que en los procedimientos de incautación de sustancias o estupefacientes con las características perceptibles por los sentidos como son: Un olor fuerte y penetrante en la generalidad de los casos resulta ser droga, y que en la fase de investigación debe ser sometida a la experticia química, elementos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado es igual o superior a los diez años, e igualmente por el comportamiento del imputado en las circunstancias que rodearon su aprehensión y la conducta predelictual, según lo manifestado por el mismo imputado, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; en virtud, que el delito cometido es uno de los que pueden enmarcarse dentro de tal clasificación ya que el límite superior del mismo, es de veinte años; y por ser un delito de lesa humanidad, no proceden la medidas cautelares sustitutivas. Así se decide. Con respecto a la aprehensión en flagrancia, se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes, que la sustancia fue incautada al realizársele la inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus prendas de vestir, lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda por solicitud Fiscal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, al imputado G.H.G.L., Venezolano, Soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.778, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 27-08-79, hijo de J. deG. (V) y de E.G. (V), de profesión Obrero, Residenciado en M.B., Calle Principal, S/N Casa Color Caoba, Familia Guerrero; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- TERCERO: Se niega la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa por cuanto por el delito señalado y la pena que pudiera llegar a imponerse no son procedentes la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. CUARTO: Se Libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control

Abg. Ninoska Contreras

El Secretario,

Abg. E.U.

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