Decisión nº 312-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003962

ASUNTO : VP02-R-2010-000487

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada A.D.G., en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 648-10 de fecha 03.06.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto el Archivo Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano G.J.M.A., por la presunta comisión de del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las adolescentes E.M. y S.P..

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Julio de 2010, se designó como ponente a la Jueza ELIDA ORTIZ, no obstante, vista la reincorporación de la Jueza Profesional DRA. NINOSKA QUEIPO, es reasignada la ponencia en fecha 29 de Julio de los corrientes, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada A.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Publico, apela de la decisión ut supra identificada en base a los siguientes términos:

Refiere la apelante, que la Resolución de fecha 03-06-2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la cual la A Quo decreta el ARCHIVO JUDICIAL, del asunto penal N° VPO2-S-2009-003962, es atentatorio del debido proceso pues, en el mismo reposaba ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Vindicta Pública en fecha 16-11-09, en contra del imputado G.J.M.A., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las adolescentes E.M. y S.P..

Manifiesta la recurrente con fundamento en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza Primera de Control, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, de forma adelantada, poniendo fin al proceso e imposibilitando su continuación, obviando que existía un acto conclusivo (ACUSACION), que se encuentra vigente, procedió a dictar el Archivo Fiscal.

La apelante señala, que la presente causa se inicia a través de procedimiento en flagrancia, siendo presentado el imputado G.J.M.A., por ante el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-05-2009, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las adolescentes E.M. y S.P., al cual se le decretó, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 Ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por solicitud de la Vindicta Pública. En fecha 08-06-2009, le fue recibida nueva declaración al imputado de autos a su solicitud por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en presencia de sus abogados defensores para el momento. En fecha 25-09-2009, la fiscal procedió a solicitar la prorroga legal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no recibiendo respuesta oportuna del Tribunal respecto de tal solicitud, ni tampoco notificación de decisión alguna en el referido asunto penal. En fecha 16-11-2009, la representación Fiscal presentó ESCRITO ACUSATORIO, en contra del imputado G.J.M.A., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de las adolescentes E.M. y S.P.. En fecha 24-11-2009, el Tribunal A Quo resuelve mediante AUTO declarar INADMISIBLE la ACUSACION FISCAL, por cuanto la misma a su criterio era extemporánea. En fecha 04-12-09 en tiempo hábil y una vez notificada de la decisión de la Jueza Primera de Control, el Ministerio Público, procedió a ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5° deI Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17-02-2010 la Sala 3 de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial, decreto CON LUGAR, el recurso de APELACION DE AUTO interpuesto por el Ministerio Público, ordenando que otro Juez de la misma Instancia conociera del asunto, y procediera a darle cumplimiento al artículo 103 de la Ley Especial.

Mantiene la apelante, que en atención al principio de legalidad procesal, plasmado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Por tanto, ante la existencia cierta de la acusación, en el cuerpo del asunto penal VPO2- S-2009-003962, lo procedente en derecho era, que la Jueza le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir, procediera a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Cita decisión N° 586 de fecha 09/04/2007, emitida por esta Sala de Apelación.

Sostiene la recurrente, que la decisión de la A quo al decretar el Archivo Judicial, dictado en fecha 03/06/10, mediante la Resolución N° 648-10, es inaplicable, en el presente caso por cuanto no estaban dados los supuestos, a los cuales hace referencia el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto ya se había presentado un acto conclusivo, y en consecuencia impidió y obstaculizó, al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, el Juicio Previo y el Debido Proceso, lesionando así el derecho de las victimas de acceder a los órganos jurisdiccionales y de recibir una respuesta pronta y oportuna a sus pretensiones, sin dilaciones indebidas, de conformidad con los artículos 55 y 257 de nuestra Carta Magna.

Denuncia, quien recurre, que la Jueza A Quo, esta causando un gravamen irreparable al Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al plasmar en la decisión de fecha 06-03 2010, lo siguiente:

“...Vencido como se encuentra la prórroga extraordinaria NOTIFICADA en fecha 05 de Marzo del año 2010, con el oficio N° 499-10, de fecha 25 de Marzo del año 2010, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público con el objetivo de que procediera de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y a los fines de dar cumplimiento a la Dispositiva de la Decisión Nro. 47-10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia , Sala 3, de fecha 17 de febrero del año 2010 , la cual reza “(Omissis) Se ordena Notificar al Fiscal Superior de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una ‘fida Libre de Violencia a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Publico para que el lapso de diez días presente el correspondiente Acto Conclusivo”, por cuanto, consta en actas que, el mencionado oficio fue recibido y transcurrido como ha sido el tiempo « vencimiento de la Prórroga extraordinaria, esta Juzgadora considera procedente DECRETAR el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano G.J.M.L. Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.884, fecha de nacimiento 29-07-1982, Hijo de M.O. Y GENILIS ALVAREZ, residenciado en Calle 76 con Avenida 0-asa No 75-51, antes de llegar-al Teatro P.M., Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45° de la 4Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en SE DECLARA. (Resaltado propio)...”

Alega el Ministerio Público, que pese a la pre existencia de una Acusación en contra del ciudadano G.J.M.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS, la A quo decreta el Archivo Judicial, apartándose del procedimiento previsto en artículo 104 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., de manera indebida, por cuanto dicho decreto se produce como consecuencia del vencimiento de la prórroga extraordinaria contenida en el referido artículo.

Continua expresando que el desatino en la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ocurre, por cuanto aún en el supuesto negado, que en el caso bajo examen, fuera procedente la aplicación del procedimiento de prórroga extraordinaria previsto en el citado artículo 103 de la ley que regula la materia de violencia de género; era necesario que la Jueza de Instancia esperara a que le fuera informada la designación por parte del Fiscal Superior, de un nuevo fiscal, para que una vez transcurridos los diez días continuos a la notificación de la designación de un nuevo fiscal, se procediera a decretar el archivo judicial. Situación que no ocurrió en el presente caso, pues de una parte existía un escrito acusatorio consignado en la causa en fecha 16-11-2009, es decir, que la recurrida no se produjo como consecuencia de una omisión del supuesto que regula el mencionado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en su último aparte; y por otra parte, aún en el supuesto de que no se hubiese presentado acusación, era necesario dejar transcurrir los diez días de la prórroga extraordinaria, los cuales solo corren a partir de la notificación de la designación de un nuevo fiscal, cosa que tampoco ocurrió en el presente caso.

Establece la misma, que la decisión recurrida, causa un GRAVAMEN AL ESTADO representado a través del Ministerio Público, pues con este tipo de decisiones se impide, dar cumplimiento a la garantía de protección a las víctimas, que trae a su vez como consecuencia una verdadera dilación indebida y retardo procesal, puesto que contraviene el espíritu y razón del legislador que quedó plasmado en la exposición de motivos de la misma ley. Cintando igualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional y refiriendo que el legislador en la Ley Especial, establece que si bien el lapso para las investigaciones es limitado, no es menos cierto, que este lapso para presentar el acto conclusivo no es preclusivo, pues existe la posibilidad, que agotada en una primera oportunidad el lapso de ley inicial para presentar el acto conclusivo, el Fiscal Superior designe previa notificación del Juez de Control Audiencias y Medidas, otro fiscal para que presente la conclusiones de la investigación.

manifiesta quien apela, que el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es clara cuando expresa “si el Fiscal del Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo el escrito de acusación”, el procedimiento de ley a seguir, es fijar la audiencia preliminar, notificar a todas las partes involucradas, resolver las incidencias y excepciones que puedan plantear las partes en dicha audiencia, para garantizar los principios de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de las igualdad de partes. Por ello, en criterio de quien apela, decisiones como la recurrida, en la cual de manera intempestiva se declaró un ARCHIVO JUDICIAL, por vencimiento del lapso establecido en la ley, conculcan el debido proceso. Trascribe extracto de la sentencia Nro. 046-09 de fecha 10.11.2009 de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Finalmente solicita la REVOCATORIA, de la Decisión de fecha 03-06-2010 dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acordó el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar, que con él decreto del Archivo Judicial en el asunto Penal VPO2- S-2009-003962, seguido en contra de G.J.M.A., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las adolescentes E.M. y S.P., causó un gravamen irreparable, que conculcaba los derechos que asisten al Ministerio Público, como titular de la acción penal, violentando el debido proceso al decretar dicho archivo, obviando la interposición o pre existencia de la acusación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 16-11-2009, la Vindicta Pública, presentó escrito acusatorio, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las Adolescentes E.M. y S.P., en fecha 24-11-2009, la Jueza A quo declaro Inadmisible por extemporáneo dicho acto conclusivo.

En fecha 04-12-2009, la Representación fiscal 35° ejerció un Recurso de Apelación en contra del auto que declaró Inadmisible el Escrito Acusatorio por Extemporáneo, el cual en fecha 17-02-2010, Recurso que fue declarado Con Lugar, por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando en la misma que conociera del presente asunto otro Juez de la misma Instancia y se procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dicha causa fue redistribuida al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra las Mujeres, el cual en fecha 25-03-2010, emitió oficio a la Fiscalía Superior bajo el N° 499-10, en el cual le solicita que en el lapso de dos días siguientes a la notificación comisionará un nuevo Fiscal y vencidos todos los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley especial, procediera a presentar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 Ejusdem, el cual presenta fecha 05-04-2010, de recibido por ante la Fiscalía Superior. En fecha 06-04-2010, la Fiscalía 35° del Ministerio Público, remite memorándum N° ZUL-F35-690-2010 a la Fiscalía Superior, haciendo de su conocimiento que esa Representación Fiscal había presentado acto conclusivo en la causa in comento, Acusación, posteriormente le solicitó a la superioridad informará al Tribunal de su decisión de mantener a dicha fiscalía en conocimiento de la causa. En fecha 04-06-2010, la Fiscalía 35° del Ministerio Público, remitió oficio N° 1216-10 al Tribunal Primero en Funciones de de control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, informándoles que la Fiscalía Superior en atención a lo solicitado por ese Juzgado en fecha 25-03-2010, mediante oficio N° 499-2010, resolvió mantener a dicha fiscalía en conocimiento de la presente causa en razón de que ésta había presentado el acto conclusivo correspondiente en fecha 16-11-2009.

Finalmente, se observa que en fecha 03.06.2010, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el archivo judicial de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la decisión recurrida precisó:

...Vencido como se encuentra la prórroga extraordinaria NOTIFICADA en fecha 05 de Marzo del año 2010, con el oficio N° 499-10, de fecha 25 de Marzo del año 2010, dirigido a la Fiscala Superior del Ministerio Público con el objetivo de que procediera de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y a los fines de dar cumplimiento a la Dispositiva de la Decisión Nro. 47-10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia , Sala 3, de fecha 17 de febrero del año 2010 , la cual reza “(Omissis) Se ordena Notificar al Fiscal Superior de conformjdad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el De las Mujeres a una V.L. deV. a los fines de que designe Fiscal del Ministerio Publico para que el lapso de diez días presente el correspondiente Acto Conclusivo “, por cuanto, consta en actas que el mencionado oficio fue recibido y transcurrido como ha sido el tiempo de vencimiento de la Prórroga extraordinaria, esta Juzgadora considera procedente DECRETAR el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano G.J.M.L. Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.884, fecha de nacimiento 29-07-1982, Hijo de M.O. Y GENILIS ALVAREZ, residenciado en Calle 76 con Avenida 3sa No 75-51, antes de lIega Teatro P.M., Estado Zulia, por la presunta comisión delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45° de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV....”

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, conveniente a los efectos de thema decidendum, organizar en el orden que de seguidas se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en tal sentido se observa lo siguiente:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley especial, pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley especial; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencidos todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, procedió en fecha 25.03.2010, a notificar a la Fiscalía Superior de la omisión de la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en concluir la investigación seguida en contra del ciudadano G.J. MEDIANA ALVAREZ, por la presunta comisión de del delito de ACTOS LACIVOS, ignorando la existencia de un acto conclusivo presentado en fecha 16-11-2009.

Es necesario precisar para esta Sala que;

En principio, para que proceda el archivo judicial en el procedimiento especial de violencia, es necesario que la prórroga extraordinaria que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., haya vencido, es decir, que habiendo transcurrido los cuatro primeros meses que prevé el artículo 79 de la citada ley para la duración de la investigación, se hubiese notificado al Fiscal superior para que comisionara a un nuevo fiscal, y sólo una vez constatado el transcurso de diez días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión asignada al nuevo fiscal; se podrá proceder al archivo judicial de las actuaciones. Circunstancia ésta que no ocurrió en el caso bajo examen, pues no consta en actas, ni explica la instancia cuál fue la fecha, en que fue notificado el nuevo fiscal de la comisión otorgada, para así proceder a computar el lapso de diez días continuos que señala la ley, que le permitiese a su vez decretar el archivo judicial en los términos que se hizo en la recurrida.

No obstante, lo que se observa de las actuaciones que fueron solicitadas a effecttum videndi, es que para la fecha de esa notificación, ya la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, había concluido la investigación y presentado escrito Acusatorio, el día 16-11-2009, decretado Inadmisible por Extemporáneo por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, decisión que fue recurrida y anulada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-02-2010; ordenando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 103 de Ley especial. De manera tal que, la Juez A quo al entrar en conocimiento de la causa redistribuida por instrucciones de esa Alzada, procedió de manera desacertada conforme a lo establecido en el artículo 103 e la Ley Especial, al no advertir la existencia de un escrito acusatorio presentado en fecha 16-11-2009, y al no dejar transcurrir el lapso de los diez (10) continuos contados a partir de la notificación del Fiscal comisionado, para la presentación de un acto conclusivo, tal como se explico ut supra.

Es así como, existió un desatino de parte de la instancia al decretar el Archivo Judicial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 103 de la ley especial, por cuanto los supuestos allí establecidos no se cumplieron en el caso concreto, porque dicha disposición esta referida a la omisión por parte del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, lo cual no ocurre en el presente caso; todo lo cual constituye una violación al principio de legalidad procesal.

En tal sentido esta Sala, en decisión No. 122 de fecha 07.05.2010, precisó:

...el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género. Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dispone:

(...)

en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a librar, -como lo ordena la ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.

En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo; se aparejó una inactividad de mayor gravedad que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal proceder a declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la ley especial el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo...

.

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria del archivo judicial, la jueza de instancia, conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como asertivamente lo indica la recurrente, pues la misma debió haber fijado la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley especial, en virtud de la existencia del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 16-11-2009.

En tal sentido, el artículo 104 de la mencionada, ley especial refiere:

...Presentada la Acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, este Fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los díez días hábiles siguientes... (omissis)

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Negrita y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, anulando el Decreto del ,Archivo Judicial en fecha 03-06-2010 y ordenándose la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial que rige la Materia. Y ASÍ SE DECIDE,

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada A.D.G., en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 648-10 de fecha 03.06.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto el Archivo Judicial, en la causa penal VPO2-S-2009-003962, contra del ciudadano G.J. MEDIANA ALVAREZ, por la presunta comisión de del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las adolescentes E.M. y STEANY PALMAR; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada A.D.G., en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 648-10 de fecha 03.06.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Archivo Fiscal, en contra del ciudadano G.J. MEDIANA ALVAREZ, por la presunta comisión de del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las adolescentes E.M. y S.P..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los (11) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala/Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 312-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000487

NBQB/fg**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR