Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004697

ASUNTO : BP01-P-2008-004697

Visto el escrito presentado por la DR. A.J.R.P., en su condición de Fiscal 20° (E.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: J.G.C.H., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se califique la aprehensión aplique como flagrante, que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y decrete a favor del ciudadano una L.S.R. del ciudadano J.G.C.H., asimismo solcito copias simples de la presente acta.. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensora publica, Abogada. M.V.H., previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

.PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano y ello consta en el acta policial de fecha 27-09-2008, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Al folio 03 Y 04, cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha: 27-09-2008, suscrita por el Funcionario TENIENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A.R.R.A., adscrito al Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela…quien entre otras cosas deja de manifiesto:…Encontrándome de labores de patrullaje vehicular por la Avenida J.d.U.d.B., en compañía de los Funcionarios SARGENTO AYUDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CALABRESE R.J., Titular De Cedula De Identidad Nº 8.224.150 y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA BOLIVARIANA SERRANO ANDY titular de la cedula de identidad Nº 13.111.489…cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y orden publico, cuando pudimos observar un (1) vehiculo que se encontraba estacionado con las siguientes características: MARCA HYUNDAI MODELO S.F., COLOR BLANCO, PLACAS FBZ-94N y junto a el vehiculo se encontraba un ciudadano quien se identifico como: J.G.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 8.252.946, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1967, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en la Urbanización los Cortijo de Oriente, sector A, modulo 03, casa Nº 04, teléfono: 0416-6842011... se procedió a preguntarle si portaba Arma de Fuego respondiendo el ciudadano J.G.C.H., que si tenia un Arma de fuego, se procedió a solicitarle la documentación y el porte de Arma emitido por la Dirección de Armamentos de la fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, mostrando el mismo un porte de Arma a nombre del ciudadano J.G.C.H., signado con el numero ilegible, con fecha de expedición ilegible y de fecha de vencimiento ilegible, para el porte de arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA MILLENIUM, CALIBRE 380MM, SERIAL KRL94802, al verificar dicho porte se puso constatar que se encuentra vencido, se procedió a revisar dicha Arma de Fuego se pudo constatar que poseían las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA MILLENIUM, CALIBRE 380MM, SERIAL KRL94802, con un cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a indicarle al ciudadano que ameritaba la retención preventiva de Arma de Fuego por parte de la comisión de la Guardia Nacional Actuante, ya que nos encontrábamos ante un presunto PORTE ILICITO DE ARMAS, se le informo acerca de procedimiento que se efectuaría, leyendo los derechos del imputado como establece en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el Comando de Seguridad Urbana a los fines de elaborar la presente Acta de procedimiento policial y el acta de retención del Arma De Fuego, con la finalidad de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, donde el mencionado ciudadano me insinuó y soborno diciéndome que tenia cuatrocientos mil bolívares (400.000) disponibles para arreglar esa novedad, se procedió a enviar al ciudadano a la zona II de la Policía Del Estado Anzoátegui mediante oficio Nº CR-7-D-75-1-2-SO:2029, donde fue notificado mediante una llamada telefónica sobre el procedimiento a la fiscalia vigésima (de guardia ) del Ministerio Publico, cargo del DR. A.R., quien giro instrucciones ponerle a la orden de su despacho Actuaciones. ES TODO...

TERCERO

Por lo que este Tribunal, considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de los tres años, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la L.S.R. del ciudadano J.G.C.H., otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del Municipio B.d.E.A., participando la decisión tomada en esta Audiencia.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO

Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 07:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman: Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley L.S.R. del ciudadano J.G.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 8.252.946, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/1967, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en la Urbanización los Cortijo de Oriente, sector A, modulo 03, casa Nº 04, teléfono: 0416-6842011; conforme al artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,

DRA. L.V.C.I..

EL SECRETARIO DE GUARDIA.,

ABOG. E.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR