Decisión nº 5342 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

EXTENSION GUASDUALITO

Guasdualito, 27 de Octubre de 2008

198° y 149°

Causa N° 1C-5342- 08

Firme como ha quedado la decisión de fecha 22 de Agosto de 2008, en la cual este Tribunal acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. L.G., en contra del ciudadano C.J.L.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.173.076, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 11 de Abril de 1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciada en la población de Arauca, calle 23 con 24, Barrio “07 de agosto”, casa nº 22-15, frente a la Ferretería 07 de agosto, Arauca, República de Colombia, teléfono nº 0057-8855089, hijo de los ciudadanos A.L.R. y M.d.C.G., por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. SEGUNDO: Declarar CON LULAR la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa, a favor del ciudadano C.J.L.G., por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “c” en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la Causa al archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación a los fines de que repose como causa Concluida…” y vista la solicitud de entrega del vehículo Marca: Volksawafen; Modelo: Escarabajo; Año: 1973; Serial de Carrocería: 1132661817; Serial de Motor: AB839721. Clase: Automóvil. Tipo: Paseo Coupe. Uso: Particular; Placa: APC809, realizada por el ciudadano C.J.L.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.076, quien es el apoderado del N.D.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.253.440, a los fines de tal solicitud, tal como se evidencia del documento Poder de fecha 16-11-2007, autenticado por ante la Notaria Publica de San A.E.T., cursante al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57). Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Junio de 2007, se inicio la presente investigación, en virtud de la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, por presuntamente presentar irregularidades en el tanque de combustible.

En fecha 19 de Julio de 2007, fue practicado experticia de reconocimiento, Nº 244, por los ciudadanos TSU W.T. y J.C.R., expertos al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en el cual dejo constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - el serial de carrocería 1132661817, ubicado en la parte media y debajo del asiento trasero, se encuentra en su estado original.-

  2. - El serial de motor numero AB839721, se encuentra en su estado ORIGINAL.-

  3. - Al consultar el vehículo por el sistema de Información Policial, se constato que no se encuentra solicitado, por ningún cuerpo policial.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal en fecha 26-09-2007, se abstuvo de hacer entrega de dicho vehículo. Ahora Bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que se Declara CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Año: 1973; Serial de Carrocería: 1132661817; Serial de Motor: AB839721. Clase: Automóvil. Tipo: Paseo Coupe. Uso: Particular; Placa: APC809, realizada por el ciudadano C.J.L.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.076, quien es el apoderado del N.D.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.253.440, tal como se evidencia del documento Poder de fecha 16-11-2007, autenticado por ante la Notaria Publica de San A.E.T., cursante al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57). Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Año: 1973; Serial de Carrocería: 1132661817; Serial de Motor: AB839721. Clase: Automóvil. Tipo: Paseo Coupe. Uso: Particular; Placa: APC809, en Plena Propiedad al ciudadano C.J.L.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.076, quien es el apoderado del N.D.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.253.440, tal como se evidencia del documento Poder de fecha 16-11-2007, autenticado por ante la Notaria Publica de San A.E.T., cursante al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57). Pudiendo este ultimo transitar por todo el Territorio Nacional

SEGUNDO

Se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al estacionamiento respectivo. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. I.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.V..

Causa: 1C-5342-08

EB..-

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