Decisión nº 5799 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C5799-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de noviembre de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al imputado V.P.R.A., de nacionalidad colombiana, nacido en Fresno-Tolima, República de Colombia, en fecha 25-11-1967, titular de cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.414.349, de 41 años de edad, de ocupación obrero, hijo de E.P. y J.V., residenciado en el barrio El Amparo, Fresno, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En audiencia de calificación de flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano V.P.R.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en Acta de Investigación Penal Nº 009 de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Supervisor R.A., Sargento Mayor de Segunda S.G.E., sargento Mayor de Tercera Urdaneta Bonilla J.A. y Sargento Segundo Suárez F.R., adscritos al Punto de Control Fijo El Remolino, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de acta de investigación policial Nº 009 de fecha 26 de noviembre de 2008); narra Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos A.B.P.J., H.C.S.S. y Royero C.J.A., las cuales corren insertas a los folios 07, 08, 10, 11, 13 y 14, así mismo señala que en los folios 24 y 25 de la causa corre inserta experticia realizada en el Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en San Cristóbal en donde concluyen que la sustancia retenida resultó positiva para cocaína, en los nueve (09) empaques, dando un peso bruto de 7,700 Kg y un peso neto de 7 Kg, señala fotografías del procedimiento y acta de imputación hecha al imputado en esta misma fecha, estando en presencia de un hecho punible como es el de Transporte de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue detenido en el momento en que transportaba en su equipaje la sustancia incautada la cual resultó ser positiva para cocaína, en la experticia de orientación y pesaje; en segundo lugar solicita se decrete el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el hecho de que se haya ordenado la realización de prueba anticipada y experticia química; solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal que trata esta medida de privación y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se acaba de cometer; de igual forma hay fundados elementos de convicción de donde se evidencia que el imputado es partícipe del hecho; de igual forma se presume que hay un peligro de fuga a tenor de lo que establece el artículo 251 ordinal 1º ejusdem, porque se evidencia que el ciudadano no tiene arraigo en el país, ya que vive en la población de Fresno, República de Colombia, existiendo la posibilidad de abandonar el país; de igual forma la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es una pena de prisión de ocho a diez años, cumpliendo con el ordinal 2º; de igual forma la magnitud del daño causado, ya que el ciudadano portaba cocaína, droga, la cual puede producir un daño a los miembros de la sociedad, cumpliendo con el ordinal 3º.

SEGUNDO

Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa, como es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “sí”, y expuso: “Yo estoy conciente de que estaba en un error, pero paso por una situación difícil, porque yo pago arriendo y tengo un niño de 8 años, la mujer que lo tuvo me dejó, el cual me cuida mi mamá desde hace 7 años, es ella quien me lo ha levantado, pero me desestabilicé por una plata que me robaron, yo transportaba cosas, el señor se fue y quede con deudas y no tuve como pagar y cuando me propusieron eso para transportar esa maleta, pues estuve de acuerdo, tengo 8 meses sin pagar arriendo, de eso puedo hacer llegarle constancia, es difícil cada día lleguen a cobrarle, la maleta me la entregaron en Arauca para llevarla hasta Caracas, bueno me cojieron el lado débil, pido a ustedes me escuchen, pues soy humano y pido disculpas, yo era conciente de lo que traía, pero mi situación no era fácil, por eso pido disculpas a ustedes y al Estado”. Acto seguido el ciudadano fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde le dieron la droga? Contestó: Me la dieron en Arauca y me dijeron que eso venía bien camuflado y por inexperiencia de uno, yo sabía que eso venía allí. 2.- ¿Dónde vive usted? Contestó: Vivo en Fresno, Departamento del Tolima, barrio El Amparo, República de Colombia. 3.- ¿Eso queda cerca de Arauca? Contestó: No, está lejísimos de Arauca. La Defensa no realiza preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone que narrados los hechos por la Fiscalía Doce del Ministerio Público y precalificados los mismos como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, deja a criterio del Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia de su defendido, pide se tome en consideración el hecho de que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hace oposición a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Ministerio Público, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias a través de las cuales pudiera decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo la tercera el peligro de fuga, ahora bien para poder establecer que existe el peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251 establece cinco situaciones, tales como son el arraigo, en el país, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, están establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º, pero en el caso de los numerales 4º y 5º, establecen el comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo, observándose en este caso las circunstancias que lo llevaron presuntamente cometer helecho, así mismo que no hay evidencia de que haya cometido otro delito o tenga conducta pre-delictual; en cuanto a la obstaculización del proceso hay dos circunstancias que son la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción y él dijo que tenía conocimiento de eso por lo que no tiene la intención de destruir, y la influencia para co-imputados, testigos, víctimas o expertos, y en este caso no hay los mismos que pueda influenciar o inducir comportamientos que pongan en peligro el caso, por lo que no se llenan los extremos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al Principio de Afirmación de Libertad, solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, conforme los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 256, en concordancia con los artículos 257 y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la caución juratoria, pide se tome en consideración que no consta que tenga antecedentes penales y deja a criterio del Tribunal el procedimiento a seguir, solicita asimismo copia de la presente acta, y sean solicitados los Antecedentes Penales de su defendida.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por el imputado, entra a analizar las actas de investigación que constan en la presente causa, a fines de determinar la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y la presunta participación del ciudadano V.P.R.A., a tal efecto el Tribunal toma en consideración el Acta de Investigación Penal Nº 009 de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Supervisor R.A., Sargento Mayor de Segunda S.G.E., sargento Mayor de Tercera Urdaneta Bonilla J.A. y Sargento Segundo Suárez F.R., adscritos al Punto de Control Fijo El Remolino, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, cuando siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde se aproximó un vehículo de uso público, tipo bus, perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos, procedente de Guasdualito, con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, indicándole al conductor estacionar el vehículo al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le indicó a los pasajeros bajar del mismo y buscar sus respectivos equipajes a fin de ser requisados, procediendo los ciudadanos a retirar los equipajes y trasladarlos hasta la mesa de requisa donde se formaron en cola, cuando correspondió revisar el equipaje a uno de los ciudadanos se observó que tomó una actitud nerviosa y se le preguntó qué llevaba dentro de su equipaje, manifestando que llevaba ropa de su uso, al momento de subir el equipaje se logró observar que se trataba de una maleta de color negro, maraca FILA, de aproximadamente 62 centímetros de largo por 46 centímetros de ancho, la cual al ser colocada en la mesa de requisa se observó que estaba bastante pesada, procediendo a solicitar colaboración en condición de testigo de los ciudadanos A.B.P.J., venezolano, con cédula de identidad Nº 11.822.786, de 36 años de edad, casado, de oficio chofer, nacido en fecha 12-01-1972, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en el sector Vega de Aza, Urbanización Rincón de la vega, casa Nº 120, en la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal, conductor del vehículo de Transporte Público tipo autobús, pertenecientes a la Empresa Expresos Los Llanos, control 213, placas Ab6-81X, ciudadano H.C.S.S., venezolano, con cédula de identidad Nº 15.210.584, de 26 años de edad, soltero, de profesión T.S.U. Administrador, nacido en fecha 06-05-1982, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en el barrio Morrones, calle Sucre, carrera 21, casa S/N, detrás de la cervecería La Gabana, Guasdualito, Estado Apure, quien viaja en el vehículo de transporte público mencionado y el ciudadano Royero C.J.A., venezolano, con cédula de identidad Nº 13.185.041, de 35 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 13-11-1973, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en el barrio San José, calle 13 de septiembre, casa S/N, cerca del Mercal, Guasdualito, Estado Apure, quien se trasladaba en una motocicleta, procediendo a realizar la requisa de la maleta de color negro FILA, modelo ruedas y asa de agarre, procediendo a abrir el cierre, donde fueron localizadas las siguientes prendas de vestir: Diez pantalones de diferentes colores modelos y marcas, dos camisas de diferentes colores, modelos y marcas, cuatro franelas de diferentes colores modelos y marcas, tres pares de medias y un interior, todas prendas de vestir usadas, un teléfono celular Marca NOKIA, Modelo 1200, Code 0552456cp145e, un cargador para celular marca NOKIA, luego de sacar las pertenencias mencionadas y al notar una actitud nerviosa por parte del propietario de la maleta, color negro, marca FILA, identificada con el ticket de color amarillo Nº 126, del cual el ciudadano tenía en su poder la otra parte del ticket que lo acreditaba como propietario del equipaje o maleta, procedieron a identificar al ciudadano con un comprobante de solicitud de recuento de fecha 27-10-08, a nombre de V.P.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.414.349, documento que según sus características es falso, así mismo el ciudadano manifestó ser de nacionalidad colombiana, nacido en Fresno-Tolima, República de Colombia, en fecha 25-11-1967, titular de cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.414.349, de 41 años de edad, de ocupación obrero, hijo de E.P. y J.V., residenciado en el barrio El Amparo, Fresno, República de Colombia, procediendo a continuar con la revisión de la maleta, logrando determinar que la misma presentaba una profundidad interna de 16 centímetros y por el lado de afuera se podía observar una profundidad de aproximadamente 23 centímetros, en vista de tal situación se procedió a romper el fondo la maleta por su lado interior, donde fue localizada una lámina de madera con cuatro tornillos, los cuales fueron retirados con un destornillador, luego fue retirada la lámina detectando que cubría un compartimiento oculto donde se encontraban la cantidad de 06 envoltorios en forma rectangular tipo panela que se encontraban cubiertos con un material sintético de color negro, forrados con cinta adhesiva de color transparente, dos envoltorios en forma rectangular tipo panela, cubiertas con cinta adhesiva de color madera y un envoltorio en forma de pelota forrado con cinta adhesiva de color transparente, siendo retirados de la maleta y procedieron a perforar cada uno de ellos, utilizando para ello un alambre tipo punzo penetrante, logrando extraer de los mismos una sustancia química de apariencia pastosa, de color blanco y de olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente se trata de droga de la denominada cocaína, seguidamente en presencia de los testigos los nueve envoltorios fueron pesados con un peso redondo y con bandeja para verduras de los utilizados en los establecimientos comerciales tipo abastos, los cuales arrojaron un peso bruto de aproximadamente siete kilos con setecientos gramos; luego el procedimiento es ratificado por lo testigos tal como consta en Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos A.B.P.J., donde expone que el 26 de noviembre de 2008, como a las cinco de la tarde, venía conduciendo vehículo de transporte público, de Expresos Los Llanos, control 213, con destino a la ciudad de Caracas, cuando pasaban por la Alcabala de la Guardia Nacional de El Remolino, uno de los Guardias Nacionales, indicó que detuviera el bus y le manifestó a los pasajeros que bajaran para una requisa de los equipajes, los pasajeros retiraron el equipaje e hicieron una cola para que revisaran las maletas, cuando iban a revisar la maleta de un ciudadano que se quedó de último, lo llamó a él y a dos personas más, comenzó a revisar la maleta, comenzó a sacar la ropa de la maleta, luego le preguntó al señor que era lo que llevaba, el Guardia Nacional golpeó la maleta quitando un forro de color negro, tenía marcada la palabra FILA, al quitar el forro se observó una lámina de madera que estaba atornillada, los cuales quitaron con un destornillador y al levantar la lámina se observó seis panelas que estaban envueltas como en una bolsa negra con cinta plástica, dos panelas envueltas en papel contac del utilizado para forrar cuadernos, de color madera y un envoltorio redondo envuelto en cinta plástica, luego el Guardia perforó cada uno de los paquetes con un puyón, de cada panela salió un polvo de color blanco y olor fuerte y lo olímos, luego enumeraron las panelas y las pesaron con un peso de los que utilizan en los abastos; Acta de Entrevista realizada al ciudadano H.C.S.S., donde deja constancia que el día 26 de noviembre de 2008, como a las cinco de la tarde, viajaba con destino a la ciudad de Maracay en un Expresos los Llanos, cuando pasaban por la Alcabala de la Guardia Nacional de El Remolino, subió un Guardia al bus le indicó a los pasajeros que bajaran y buscaran los equipajes para requisa, el Guardia revisó su equipaje y le dijo que se podía retirar, cuando se iba a montar uno de los Guardias le solicitó el favor de bajar para que fuese testigo en la revisión de una de las maletas, cuando el Guardia subió la maleta notó que estaba bastante pesada, el Guardia sacó la ropa y luego tocó el fondo de la maleta y le preguntó en varias oportunidades al señor dueño de la maleta que era lo qué llevaba que pesaba tanto, el señor respondió que nada, luego el Guardia procedió a romper el fondo de la maleta, quitando un forro negro, luego de quitar ese forro encontró una lámina de madera que tenía unos tornillos, los cuales destornilló y encontró un paquete en forma redonda forrado con cinta plástica, dos paquetes forrados en papel contac de color madera y seis paquetes envueltos cada uno en plástico negro, cinta plástica, después el Guardia perforó los paquetes con un punzón y les mostró el polvo que contenían, observando que era un polvo blanco y de fuerte olor, luego el Guardia dijo que por las características podría tratarse de droga, presuntamente cocaína, luego pesaron los paquetes y como no había luz los trasladarían hasta el Comando de la Guardia Nacional en Guasdualito; y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Royero C.J.A., donde expone que hoy, (día del acta la cual es de fecha 26-11-2008), como a las cinco de la tarde, pasaba en una motocicleta por la Alcabala de El Remolino y uno de los Guardias lo detuvo y le solicitó ser testigo de un procedimiento que estaba haciendo, el Guardia lo trasladó a la parte de la Alcabala, donde estaba un mesón y donde le iban a revisar una maleta a un señor que estaba en el sitio y cuando el Guardia iba a subir la maleta en el mesón, pudo observar que estaba pesada, luego subió la maleta y le preguntó al señor que llevaba en la maleta y el señor respondió que sólo llevaba ropa, luego el Guardia revisó la maleta y sacó la ropa y le preguntó al señor qué llevaba y volvió a responder que nada, luego el Guardia rompió el fondo de la maleta, encontró una lámina de madera que estaba atornillada, le quitó los tornillos y dentro encontró unos paquetes envueltos en plástico negro, en papel plástico color marrón claro, tipo madera y un paquete redondo con cinta plástica, después el Guardia rompió cada uno de los paquetes con un punzón y les enseñó un polvo blanco, con olor bastante fuerte y les dijo que por la forma del polvo y el olor eso era presuntamente cocaína, luego se trasladaron al Comando porque en la Alcabala no había electricidad; actas de entrevista que corren insertas a los folios 07, 08, 10, 11, 13 y 14; posteriormente el fiscal XII del Ministerio Público mediante oficio Nº 04-F12-1775-2008, solicita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, Experticia Química a la sustancia incautada, donde la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, que riela inserta a los folios 24 y 25 de la causa, realizada por el funcionario A.Q.C., concluye que la sustancia retenida resultó positiva para cocaína, en los nueve (09) empaques, dando un peso bruto de 7,700 Kg y un peso neto de 7 Kg; así mismo son valoradas las fotografías tomadas por los funcionarios en el procedimiento, donde se evidencia la forma como fueron hallados los paquetes que transportaba la maleta; vistos estos elemento de convicción el Tribunal los valora y de los mismo se desprende la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero la Convención Sobre Sustancias Estupefacientes del año 1976, en el protocolo que amplia esta convención establece las cuatro listas donde se determina que son estupefacientes, apareciendo en la lista número I, la cocaína y en la Convención Sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de fecha 21 de mayo de 1971, no aparece en sus cuatro listas la cocaína como psicotrópicas, es por lo que se precalifican los hechos como Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como presunto autor del hecho al ciudadano V.P.R.A., por ser la persona a quien le localizaron los paquetes en la maleta de transportaba, dado que él tenía el ticket que se correspondía con la maleta descrita, que según experticia resultó ser cocaína, y él está consiente de que llevaba la sustancia incautada, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, dado que se da uno de los supuestos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actas de investigación Penal observa: Que en cuanto a los requisitos de los numerales 1º y 2º efectivamente se presume la comisión de un hecho punible, como es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de este hecho delictivo y como presunto autor de ese hecho al ciudadano V.P.R.A., por ser la persona a quien les consiguieron la sustancia estupefaciente, que resultó ser cocaína, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al 3º requisito como es la presunción del peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente de conformidad con el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado vive en la ciudad de Fresno, Tolima, República de Colombia, distante de Arauca, República de Colombia, sin residencia en este país, por lo que no existe arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, lo que daría facilidad para abandonar el país o permanecer oculto por el hecho delictivo; en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por este delito, es de ocho a diez años de prisión, por lo que el tribunal valora la circunstancia, del término medio de la pena que podría llegar a imponerse la cual es de nueve (09) años de prisión, elemento para que el imputado pueda evadir el proceso; igualmente este Tribunal valora la magnitud del daño causado, establecida en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido doctrina, donde los delitos relacionados con droga, son delitos de lesa humanidad, por lo que se valora el daño que se causa, así como el daño que se causa a la sociedad y en todo caso la actividad de los Gobiernos va dirigida a disminuir este tipo de delito por esa razón, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo peligro de fuga conforme los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado; ahora bien la defensa hace referencia a los numerales 4º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 Ejusdem, los cuales no fueron referidos por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, por lo que el Tribunal no los analiza; es por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y debe decretarse en contra del imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se niega la solicitud de la defensa de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad.

QUINTO

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano V.P.R.A., de nacionalidad colombiana, nacido en Fresno-Tolima, República de Colombia, en fecha 25-11-1967, titular de cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.414.349, de 41 años de edad, de ocupación obrero, hijo de E.P. y J.V., residenciado en el barrio El Amparo, Fresno, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ABREVIADO y que se remita la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado V.P.R.A., plenamente identificado en autos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, negándose la solicitud de la defensa de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y solicitar los Antecedentes Penales del Imputado. QUINTO: Se ordena informar por oficio lo acordado en audiencia al Cónsul de República de Colombia en El Amparo, Estado Apure. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal. Líbrese boleta de privación de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

NMRR/IV

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