Decisión nº 6233 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C6233-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Marzo de 2009.

198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CAMEJO A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.228, nacido el 22 de Enero de 1984, de 25 años de edad, no reservista, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Caracas, Distrito Federal, y residenciado en EL Sector P.N., cerca de la Bomba Guasdualito, Calle sin número, casa sin número, estado Apure, número de teléfono 0278-5842422.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), Abg. W.B., quien realiza la siguiente exposición: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace la presentación del ciudadano Camejo Á.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.228, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 068, de fecha 25 de Marzo del año 2009, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los Funcionarios STTE. Murillo R.D.O. y Sargento Mayor de Segunda M.C.N., adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el día 25 de Marzo del presente año a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente se dirigieron a la Oficina de T.T. dando cumplimiento al acta de entrega de Procedimiento Policial, en la cual se manifiesta que los funcionarios de Tránsito SGTO 2DO M.Á.C., Cabo 1ERO Becerra G.O. y VGTE R.S.D.T.S. (360) bultos de fertilizante 18–18-18x50 marca FERTUCA FERBASA con un peso aproximado de dieciocho mil (18.000) Kilos y un valor aproximado de veintitrés mil (23.000) Bolívares Fuertes, hecho ocurrido en un accidente de tránsito de tipo (otro tipo de Accidente) donde aparece el vehículo Marca INTERNACIONAL, Modelo 1.9.7.6, Año 1976, Color blanco, Clase camión, Tipo plataforma, Uso carga, Placa 65Z-PAG, Serial de Carrocería D3117FGB10058, serial del Motor 6 cilindros, conducido por el ciudadano Camejo Á.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.228, nacido el 22 de Enero de 1984, de 25 años de edad, no reservista, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Caracas, Distrito Federal, y residenciado en EL Sector P.N., cerca de la Bomba Guasdualito, Calle sin número, casa sin número, estado Apure, número de teléfono 0278-5842422, seguidamente procedieron a detener preventivamente al mencionado ciudadano. Del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 068 se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Camejo Á.L., se encuentra subsumida dentro de lo que establece el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como es el delito de CONTRABANDO, el cual establece: “Incurre el delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que solicita se admita la precalificación Fiscal dada al delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO establecido en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que este Tribunal designe.

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la ciudadana Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.

TERCERO

Se le concede la palabra a la defensora Pública, Abg. R.M., quien haciendo uso de sus atribuciones, quien manifiesta que una vez escuchada la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Camejo Á.L., la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la Flagrancia para lo cual solicita que se verifique si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que se tome en cuenta el Principio de Afirmación en Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, la Defensa solicita la aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de aquellas que el Tribunal considere convenientes imponer.

CUARTO

Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y por cuanto el imputado hizo uso de su Derecho Constitucional a no declarar, entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado, tomando en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 068, de fecha 25 de Marzo del año 2009, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los Funcionarios STTE. Murillo R.D.O. y Sargento Mayor de Segunda M.C.N., adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el día 25 de Marzo del presente año a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente se dirigieron a la Oficina de T.T. dando cumplimiento al acta de entrega de Procedimiento Policial, en la cual se manifiesta que los funcionarios de Tránsito SGTO 2DO M.Á.C., Cabo 1ERO Becerra G.O. y VGTE R.S.D.T.S. (360) bultos de fertilizante 18–18-18x50 marca FERTUCA FERBASA con un peso aproximado de dieciocho mil (18.000) Kilos y un valor aproximado de veintitrés mil (23.000) Bolívares Fuertes, hecho ocurrido en un accidente de tránsito de tipo (otro tipo de Accidente) donde aparece el vehículo Marca INTERNACIONAL, Modelo 1.9.7.6, Año 1976, Color blanco, Clase camión, Tipo plataforma, Uso carga, Placa 65Z-PAG, Serial de Carrocería D3117FGB10058, serial del Motor 6 cilindros, conducido por el ciudadano Camejo Á.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.228, nacido el 22 de Enero de 1984, de 25 años de edad, no reservista, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Caracas, Distrito Federal, y residenciado en EL Sector P.N., cerca de la Bomba Guasdualito, Calle sin número, casa sin número, estado Apure, número de teléfono 0278-5842422, seguidamente procedieron a detener preventivamente al mencionado ciudadano; así como el Acta de Retención Preventiva de fecha 25 de Marzo del año 2009 del Destacamento de Fronteras Nº 17 del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los Funcionarios STTE. Murillo R.D.O. y Sargento Mayor de Segunda M.C.N.C.Á.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.228, le fueron retenidos Trescientos Sesenta (360) bultos de fertilizante 18–18-18x50 marca FERTUCA FERBASA con un peso aproximado de dieciocho mil (18.000) Kilos y un valor aproximado de veintitrés mil (23.000) Bolívares Fuertes, la cual le fue retenida preventivamente al precitado ciudadano, dicha mercancía era transportada en un vehículo Marca INTERNACIONAL, Modelo 1.9.7.6, Año 1976, Color blanco, Clase camión, Tipo plataforma, Uso carga, Placa 65Z-PAG, Serial de Carrocería D3117FGB10058, serial del Motor 6 cilindros, conducido por el ciudadano. De las actas analizadas anteriormente el Tribunal considera que nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de de CONTRABANDO tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando cometido por el imputado Camejo Á.L., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión y existen fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor del hecho punible cometido. En consecuencia éste Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Camejo Á.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.690.228 por la presunta comisión del delito de Contrabando tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando dado que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haberse encontrado la mercancía que el imputado llevaba en el vehículo. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece: “Cuando conjuntamente con la aprehensión de mercancías, se produzca la detención flagrante de alguna persona en la comisión del delito de contrabando, se seguirá el procedimiento dispuesto en el Título II, del Libro Tercero del código Orgánico Procesal Penal”. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD éste Tribunal la acuerda procedente de conformidad al artículo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena del delito no excede de tres años, por lo que se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem como es presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se acuerda la inmediata libertad.

QUINTO

En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece: “Cuando conjuntamente con la aprehensión de mercancías, se produzca la detención flagrante de alguna persona en la comisión del delito de contrabando, se seguirá el procedimiento dispuesto en el Título II, del Libro Tercero del código Orgánico Procesal Penal”.

SEXTO

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD éste Tribunal la acuerda procedente de conformidad al artículo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena del delito no excede de tres años, por lo que se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem como es presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se acuerda la inmediata libertad.

SEPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano CAMEJO A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.228, nacido el 22 de Enero de 1984, de 25 años de edad, no reservista, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Caracas, Distrito Federal, y residenciado en EL Sector P.N., cerca de la Bomba Guasdualito, Calle sin número, casa sin número, estado Apure, número de teléfono 0278-5842422, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, por lo cual, una vez firme la presente decisión la causa deberá ser remitida al Tribunal de Juicio el cual es el competente para conocer la misma. TERCERO: Se acuerda en contra del imputado CAMEJO A.L., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Líbrese la boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

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