Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Caracas, 07 de agosto de 2008

198° y 149°

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la causa signada con el N° 1043-06 nomenclatura de este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó HOMOLOGAR un Acuerdo conciliatorio presentado por las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda dictar la Resolución que acuerda suspender el proceso a prueba la cual es del tenor siguiente:

RESOLUCION

Este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. RESUELVE: PRIMERO: Acuerda homologar el acuerdo presentado por la Representación Fiscal en esta audiencia, al cual esta de acuerdo el imputado y su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito imputado en el escrito de acusación cursante a las actas del expediente, como es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, es uno de aquellos que no comporta la privación de libertad como sanción, razón por la cual es procedente la conciliación como formula de solución anticipada y se RECONSIDERA, la aplicación de esta figura en esta audiencia, promovida por las partes a pesar de que en el presente caso, se había activado la acusación fiscal, tomando como norte la finalidad educativa que se persigue en la citada Ley y que sus principios orientadores precisamente son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y su adecuada convivencia con su familia y la sociedad, siendo la conciliación, una de las formas que consideró el legislador como la mas idónea en este sistema para lograr tales fines, ya que se puede a través de las obligaciones que se le impongan, brindarle la oportunidad al adolescente de adquirir las herramientas necesarias para su formación como ciudadano e igualmente tomar conciencia sobre el hecho cometido y reparar el daño causado a la víctima y a la sociedad al infringir con su acción el ordenamiento jurídico establecido, en tal sentido el imputado queda obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: DE HACER: 1.- Deberá consignar constancia de estudios y de inscripción, en un lapso de un (1) mes, a partir de la presente fecha 2.- Cumplir con un régimen de presentaciones, una (1) vez al mes por ante este Juzgado. NO HACER: 1.- prohibición portar armas de fuego, así como armas blanca 2.- Prohibición de concurrir bares y lugares donde se practiquen juegos de envite y azar 3.- Prohibición de acercarse bajo ninguna circunstancia a la víctima 4.- Prohibición de incurrir en algún otro hecho de carácter delictivo. Dichas obligaciones deben ser cumplidas por el adolescente por el lapso de seis (6) meses. SEGUNDO: se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia debe ser de inmediato informando a este Juzgado y al Despacho Fiscal 113 del Ministerio Público. TERCERO: Se deja constancia que como consecuencia de la Homologación del acuerdo conciliatorio, presentado por las partes en esta audiencia se suspende el proceso a prueba y queda interrumpida la prescripción por el lapso de seis (06) meses. CUARTO: Igualmente se le advierte al imputado, que deberá dar fiel cumplimiento a las obligaciones pactadas, en el presente acuerdo y en lapso acordado, por cuanto de ser así, y previa solicitud del ministerio publico, se solicitara el sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario se activara la acusación que reposa en las actas del expediente, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

EL SECRETARIO

ABG. IXION LAFFOUTT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

EL SECRETARIO

ABG. IXION LAFFOUTT

EXP. N° 1043-06

MRC/ED/VL.-*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR