Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 24 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000434

ASUNTO : TP01-S-2009-000434

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

M.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.637 (no porta, mostró copia del Carnet Militar), de 40 años, nacido en fecha 30-10-1968, grado de instrucción tercer grado, de ocupación trabajador en construcción, hijo de J.B.A. y M.R.C., estado civil soltero, domiciliado en: En el Hatico, parte alta, casa sin numero, por donde vive la familia Ruzza y la familia Suárez, subiendo por el Banco Industrial, detrás de la Escuela Instituto Prevención del Niño y el Liceo Monseñor V.V.M., Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0272- 2362729.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano M.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.637, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 19 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana fue detenido de manera flagrante en la vía publica, específicamente en la Plaza B.d.T., Estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 10 de Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el ciudadano AZUAJE C.M.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.133.637, de 40 anos de edad, soltero, de ocupaci6n indefinida, residenciado en el Sector EI Hatico, Parte Alta, casa sin numero, Trujillo, Estado Trujillo, con ocasi6n de la denuncia formulada por la ciudadana NIETO GRA TEROL FRANCIS YADILlT, donde expone que el ciudadano anteriormente mencionado Ie falt6 el respeto agarrándole un seno; dándole de esta manera un trato humillante a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado M.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.637, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó una Medida Cautelar consistente en prohibición de acercarse a la victima, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado M.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.637, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 19 de Marzo de 2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: ``A eso 10:00 horas de la mañana, me dirigía a la Alcaldía a entregar un oficio a la alcaldesa cuando en la entrada de la Alcaldía de Trujillo se me acerco un ciudadano y sin razón aparentes me agarro mis senos Ie dije que, que Ie pasaba y no me respondió nada solo me observo entonces me fui basta el comando mas cercano a realizar denuncia en su contra ya que no conozco a este señor y el mismo me falto los respetos y mi integridad como ciudadana, eso es todo a denunciar. Consta acta policial de fecha 19 de Marzo de 2009, en la que los funcionarios AGTE. (FAPET) FANE1TES ALEXIS, adscrito a la Brigada de Orden Publico N° 01 Comisaría N° 01 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo dejan constancia de lo siguiente `` Encontrándome de Servicio el dia Jueves 19-03-2009, efectuando labores de patrullaje a pie por los diferentes sectores del centro de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en compañía del funcionario policial: AGENTE (F APET) CUELLO A.A. a eso de las 10:00 horas de 1a mañana , por la calle Colon esquina Banco Venezuela, Parroquia Matriz fui interceptado por una ciudadana la cual se identifico como: Nieto Yadilit, la misma me sugería prestara auxilio ya que cerca de ahí se encontraba un Ciudadano e1 cual le habia faltado el respeto agarrándole una de sus partes intimas (senos) y que la misma haría denuncia en su contra ya que no era la única mujer la cual le habia faltado el respeto, pero que temían del mismo de ir a denunciar a dicho ciudadano abusador, al recorrer el centro la ciudadana antes mencionada nos señalo a el ciudadano el cual se encontraba recorriendo el centro de forma extraña en plena vía publica. específicamente en la Plaza Bolivar a quien de inmediato el AGTE (FAPET) CIJELLO ALEXANDER le dio la voz de alto procediendo a interceptarlo y aprehenderlo ,ahí mismo se le practicó un registro de Conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico- y en ese mismo momento yo AGENTE (F APET) FANEITE ALEXIK le leí sus derechos de conformidad a lo pautado en el articulo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Pena, procedimos a trasladarlo hasta el Departamento policial Nº 10 Trujillo, sede de esta Brigada Operacional, el quedo identificado como: AZUAJE C.M.A., venezolano, de 40 Años de edad, C.I V-ll.l33.637, soltero, de oficio indefinida., natural de Trujillo y domiciliado en El Hatico, parte alta, casa sin Numero Estado Trujillo. Por su parte la ciudadana Nieto Graterol F.Y., C.I. 18.376.762, quien formulo la respectiva denuncia del supuesto abusador antes mencionado. Aproximadamente, a eso de las 10:30 horas de la mañana se le efectuó llamada telefónica al Ciudadano ABG. J.R.G.D., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Trujillo por estar de guardia informándole del procedimiento practicado, y esa digna representaci6n Fiscal me sugirió que el presente procedimiento fuera puesto a la orden de ese despacho, y que el ciudadano imputado: Azuaje C.M.A. fuera remitido al C.I.C.P.C Sub-Delegacion Trujillo para Reseña y verificación de Posibles Antecedentes que pueda registrar y que quedaría en calidad de detenido en el Reten del Departamento Policial N° 10, es todo a exponer". SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, se le impone como medida de protección de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA Y VERBALMENTE. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se precalifica el hecho como el delito como ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano M.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.637 (no porta, mostró copia del Carnet Militar), de 40 años, nacido en fecha 30-10-1968, grado de instrucción tercer grado, de ocupación trabajador en construcción, hijo de J.B.A. y M.R.C., estado civil soltero, domiciliado en: En el Hatico, parte alta, casa sin numero, por donde vive la familia Ruzza y la familia Suárez, subiendo por el Banco Industrial, detrás de la Escuela Instituto Prevención del Niño y el Liceo Monseñor V.V.M., Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0272- 2362729. TERCERO: Vistas las atribuciones contenidas en el artículo 91 numeral 3, se le impone como medida de protección de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA Y VERBALMENTE. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

El JUEZ

Abg. José Alberto Berroterán O,

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano L.

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