Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteFlor Teresa Valles
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005546

ASUNTO : NP01-P-2010-005546

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas, (encontrándose de guardia), pronunciarse con respecto a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio de este Estado, mediante la cual requiere AUTORIZACION para el DECOMISO de la PROGRAMACION RADIAL salida al aire en fecha 12 de Marzo de 2010, observándose al respecto:

Aduce la representación fiscal, que requiere una orden de grabación de comunicaciones privadas del programa radial de fecha 12 de Marzo de 2010 desde las 06:0 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde.-

El artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se trascribirá y agregará a las actuaciones….

Significa lo anterior, que en primer lugar se trata de “interceptación o grabación de comunicaciones”, vale decir que es una situación muy distinta al decomiso o incautación de un programa que ya sucedió y que además no es privado.-

Considera este Tribunal que la interceptación o grabación de comunicaciones deben ser autorizadas para aquellas que van (futuro) a realizarse o que se creen van a existir, jamás para una comunicación ya sucedida (puesto que en la mayoría de los casos es imposible), y mucho menos para LA OBTENCION O INCAUTACION de un programa radial que ya tuvo efecto. (12 de Marzo de 2010).-

Pues forma parte la libertad probatoria que rige nuestro sistema, pero que además no se encuentra regido a su vez por ninguna autorización necesaria por parte del órgano jurisdiccional. Distinto el caso de la incautación de correspondiente o documentos en donde sí debe prevalecer autorización del Tribunal. (Artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal).-

En el presente caso, con el hecho de verificar (a juicio de la Fiscalía) que dicha grabación forma parte de la investigación, puede y debe requerirle a la emisora la remisión inmediata de dicha grabación.-

Por otro lado el Artículo 21 de la Ley Contra Delitos Informáticos, establece:

“Violación de la Privacidad de las Comunicaciones Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

De la lectura de este artículo se infiere que obviamente, nadie puede acceder, capturar, interceptar, interferir, reproducir, modificar, desviar o eliminar una señal de transmisión o comunicación. Lo cual, en nada se corresponde con la solicitud, pues se trata de un DECOMISO o INCAUTACION de una grabación radia ya sucedida en el tiempo, por lo tanto no se está “accesando” ni capturando, pues ya se realizó.-

Dicho sea de paso las emisora radial, está en la obligación de remitir tal grabación y de no ser así, la Representación Fiscal deberá acudir a cualquier otro medio procesal valedero para su incautación, sin menoscabo a la Responsabilidad Penal y/o Administrativa en que pudiera incurrir la emisora y/o sus representantes.-

Por lo tanto, NO se requiere AUTORIZACION alguna para incautar o recabar la mencionada grabación del programa radial en referencia, y este Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, por no ser de aquellas establecidas en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente decisión y déjese copia.

LA JUEZ

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO

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