Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-020448

ASUNTO : NP01-S-2004-020448

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.R.C..

MINISTERIO PUBLICO: Dr. (a) L.Z., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMAS: J.C.S., J.Z., J.S..

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento.

DEFENSA PUBLICA: M.I.R.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. L.Z., en su condición de Fiscal Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 5° y 318 ordinales 3º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa :

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 21 de Mayo del año 1998, se inició el presente asunto penal, en virtud de denuncia común, en agravio de los ciudadanos J.C.S., J.Z., J.S. Y OTROS, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, 10 años , 1 meses y 10 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía del Régimen de transición, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.R.C., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.R.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 4.029.592, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción y la condición de imputado ,líbrese oficios a la oficina del Alguacilazgo de esta circunscripción y de conformidad a los artículos 20 y 28 se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a los fines de que actualicen los datos del ciudadano.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

JUEZA DE CONTROL Nº 04

Dra. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. FLOR VALLES

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