Decisión nº PJ0392014000481 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Noviembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000502

ASUNTO : PP11-D-2013-000502

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día sábado 28 de diciembre del año 2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios policiales Oficial Agregado S.E., Oficiales J.A., F.N., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca del estado Portuguesa, se encontraban en labore de patrullaje preventivo por el corredor vial, y el parque los arroyos del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, cuando iban específicamente frente al Parque los Arroyos, visualizan a tres jóvenes entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes al ver la comisión policial se denotan nerviosos, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto, al realizarles una inspección de persona, por parte del Oficial F.N. a realizarla le encuentra al adolescente en el interior de su bolsillo derecho trasero de su blue jeans, Dos envoltorios, grandes, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintisiete (27) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de veinticuatro (24) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, del resultado de la Experticia Botánica se trata de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, siendo testigos presenciales de estaos hechos los ciudadanos E.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-23.959.586, y C.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-25.956.702, quienes se encontraban junto al adolescente al momentos de que los funcionarios realizan la incautación de la droga.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenido, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, dejando sin efecto la solicitud realizada en el escrito acusatorio del lapso de Dos (02) años para estas sanciones, ello en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hace las siguientes consideraciones, en base de los elementos de convicción, esta defensa técnica considera que son insuficientes, vista y analizada cada uno de los elementos de convicción, invoco el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al principio de presunción de inocencia, esta defensa técnica, le participa al Tribunal que en el transcurso de esta audiencia, se le imponga a mi representado la institución de la admisión de los hechos, considerando que mi defendido es adolescente de buena conducta, Es todo.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, en fecha 28-12-2013, siendo los 01:40 pm, se deja constancia los funcionarios policiales Oficial Agregado S.E., titular de la cédula de identidad N° V-19.172.979, Oficial J.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.052.529, y Oficial F.N., titular de la cédula de identidad N° V-19.956.488, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca del estado Portuguesa, de la siguiente diligencia policial: El día de hoy, sábado 28 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, llevándose acabo el patrullaje preventivo por el corredor vial, y el parque los arroyos de esta localidad, donde funcionan los balnearios, nos desplazábamos a bordo de las unidades motorizadas M-1 y M-2, cuando transitábamos específicamente frente al Parque los Arroyos, visualizamos tres jóvenes quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa, esta situación nos alerta debido a su actitud, por lo que nos le acercamos dándoles la voz de alto e identificamos como autoridad del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, nos detenemos y descendemos de las unidades, indicándoles que si portaban entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que procedieran a mostrarlo a lo cual manifestaron no poseer nada, seguidamente se les indica que se les practicaría una revisión de persona amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Oficial F.N. a realizarla, obteniendo como resultado de ellos, la incautación de dos envoltorios de tamaño regular de presunta droga, la cual tenia consigo en el interior de su bolsillo derecho trasero de su blue jeans uno de los tres jóvenes que allí se encontraban, dicha actuación realizada delante de los mismos por lo que le fue mostrada resultando ser presuntamente droga marihuana, al notar que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible y delito flagrante procedemos a la lectura de los derechos constitucionales contemplados en el articulo 127 del COPP, puesto que se efectuaría la aprehensión del ciudadano en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser el mismo adolescente por lo tanto se le instruyen de los cargos según los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ..donde se realiza la identificación plena del detenido conforme al artículos 128 de dicho código, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA..descrita para los efectos legales como evidencia física de interés criminalistico como: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.. .Los ciudadanos testigos presenciales que rindieron su declaración de manera voluntaria en este comando quedaron identificados como: E.J.C.N.P., venezolano, nacido en Araure, en fecha 04—li- 1995, de 18 años de edad...titular de la cédula de identidad N° V-23.959.586, y C.D.D.J., venezolano, nacido en Araure, en fecha 15-07-1995...titular de la cédula de identidad N° V-25.956.702...es todo. Elemento de convicción, que nos señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto son los funcionarios aprehensores de los adolescentes y el encuentra la droga Marihuana.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano C.D.D.J., de fecha 28-12-2013, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy vengo a este comando policial para rendir declaración de manera voluntaria sobre un procedimiento que hizo los funcionarios de la policía motorizada, resulta que estábamos frente al parque los arroyos porque nos íbamos a bañar y llego IDENTIDAD OMITIDA y nos pusimos a echar cuento en eso llegaron los policías motorizados se pararon y nos revisaron a los tres a IDENTIDAD OMITIDA le encontraron dos pelotas de plástico negro en su pantalón y el policía las mostró y dijo que eran de drogas y nos dijeron que los acompañáramos para rendir declaración porque lo iban a dejar preso y aceptamos...”. Elemento de convicción, que nos señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto se trata de un testigo presencial al momento en que los funcionarios policiales realizan a aprehensión del adolescente y el encuentra la droga Marihuana.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano E.J.C.P., de fecha 28- 12-2013, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy vengo a este comando policial para rendir declaración voluntariamente sobre unos hechos ocurridos el día de hoy 28-12-2013, como a las 01:30 de la tarde, frente al parque los arroyos de agua blanca, yo estaba con C.D. en las afueras del parque íbamos a bañarnos y llego IDENTIDAD OMITIDA y se paro con nosotros, al rato llegaron los policías motorizados nos revisaron a los tres a IDENTIDAD OMITIDA le encontraron dos pelotas de plástico negro en el bolsillo de atrás de su pantalón y el policía las mostraron y dijo que eran de drogas marihuana y le dijeron a nosotros que los acompañáramos para rendir declaración porque lo iban a dejar preso y aceptamos. Elemento de convicción, que nos señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto se trata de un testigo presencial al momento en que los funcionarios policiales realizan a aprehensión del adolescente y el encuentra la droga Marihuana.

CUARTO

PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 29-12-2013, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Guanare, quien deja constancia de los siguiente: “Muestra A: Dos envoltorios, grandes, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintisiete (27) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de veinticuatro (24) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la plata conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene uso terapéuticos conocidos”. Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata de la primera prueba realizada a la sustancia incautada al adolescente y que resulto ser droga de la denominada Marihuana.

QUINTO

EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-601, fecha 06-01-2014, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminslisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Guanare, quien deja constancia de los siguiente: Motivo: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne), Conmemorativo: Caso relacionada con el expediente MP-547715-2013, donde figura como imputado el IDENTIDAD OMITIDA, Exposición: Las Muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: “Muestra A: Dos envoltorios, grandes, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. Peso de la muestra: Muestra A: Peso Bruto: veintisiete (27) gramos con ochocientos (800) miligramos. Peso Neto: veinticuatro (24) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos. Cantidad de muestra remitida: veinticuatro (24) gramos con doscientos (200) miligramos. CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puede establecer: 1.- Identificación de la sustancia: 1.1.- En la muestra signada con la letra A, suministradas, a.s.t.d.l. planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE...” Elemento de convicción, eficaz por cuanto en ella se establece de manera clara que la sustancia que le fue incautada al adolescente es MARIHUANA.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

TOXCICOLOGO J.J.L.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, ubicada en la avenida Bolívar, Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-de fecha 06/01/2014”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a la sustancia incautada al adolescente, y necesaria, para dejar constancia que se trata de MARIHUANA. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-601, de fecha 06/01/2014, suscrita por el TOXICOLOGO J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

C.D.D.J., venezolano mayor de edad, nacido en fecha 15-07- 1995, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.702, residencia en el Barrio San Francisco, calle 2, casa SIN, detrás de la manga de coleo, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por se encontraba junto al adolescente Yohander Peña cuando llega la comisión policial y al realizarles la revisión de persona observan que le encuentra al adolescente dos envoltorios de presunta droga, por ser testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

E.J.C.P., venezolano mayor de edad, nacido en fecha 04-11- 1995, titular de la cédula de identidad N° V-23.959.586, residencia en el Barrio la Independencia, corredor vial, casa S/N, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y. necesaria, por se encontraba junto al adolescente Yohander Peña cuando llega la comisión policial y al realizarles la revisión de persona observan que le encuentra al adolescente dos envoltorios de presunta droga, por ser testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) S.E., titular de la cédula de identidad N° 19.172.979, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrándole los dos envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA.

CUARTO

OFICIAL (CPEP) J.A., titular de la cédula de identidad N° 19.052.529, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrándole los dos envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA.

QUINTO

OFICIAL (CPEP) F.N., titular de la cédula de identidad N° 19.956.488, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 5, Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, encontrándole los dos envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente, de las sanciones definitivas, la cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia oral de presentación de detenidos puesto que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, veinte (20) de Noviembre de Dos mil Catorce.-

ABG. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.G.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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