FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS COLINA DEFENSA PUBLICA ABG. SIRLEY BARRIOS DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS JOSE TOVAR

Número de expedientePP11-D-2014-000472
Fecha26 Noviembre 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PartesFISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS COLINA DEFENSA PUBLICA ABG. SIRLEY BARRIOS DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS JOSE TOVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Noviembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000472

ASUNTO : PP11-D-2014-000472

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEISMAR Y.L.N., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-94, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el callejón 03, entre calles 06 y 07, barrio Las Tejas del municipio Turén, titular de la cédula de identidad N° V- 22.109.521, teléfono de ubicación personal N° 0424-5624707, 02563213153. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 27 de Octubre de 2014, la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano víctima DEISMAR Y.L.N., se encontraba laborando como moto taxista en su vehículo tipo motocicleta marca MD, modelo Aguila 15OCC, año 2012, color negro, serial motor HJ162FMJ120642555, serial de chasis 813SMECAOCVOO9700, placa AE5F82V, cuando un sujeto uniformado de estudiante del liceo, vestía una camisa de color beige, y un pantalón de color azul de gabardina, de piel blanca, estatura mediana y contextura delgada, le solicita una carrera para el Barrio San A.d.T., estado Portuguesa, accediendo la víctima en hacerle la carrera y cuando se encontraba frente a la licorería La Deportiva, el pasajero saca un arma de fuego y lo apunta para decirle que le hiciera entrega de su moto, por lo que la víctima hace entrega de su moto y el sujeto huye de lugar con sentido hacia los barrio San Antonio, 1 y II y los rieles ael Municipio Turén, etado Portuguesa, inmediatamente la víctima se dirige a formular la respectiva denuncia. Horas mas tarde la víctima recibe una llamada telefónica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien le manifestó haber sostenido comunicación con el sujeto que lo había despojado de su vehículo automotor y que estaba pidiendo la cantidad de Dieciséis mil bolívares a cambio de devolverle su vehículo, por lo que la víctima le indica que era demasiado por lo que la adolescente continua enviándole mensajes de texto con menos cantidad, por lo que el ciudadano decide formular la denuncia. El día 28 de Octubre del año 2014, cuando la víctima se encontraba formulando la respectiva denuncia en el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llega una comisión policial adscrita al mencionado Centro de Coordinación con varias personas a los fines de ser verificados ante el Sistema de Información Policial, allí la víctima observa a uno de éstos sujetos lo reconoce como la persona que el día anterior lo había despojado de su vehículo y le indica a los funcionarios policiales, razón por la cual los funcionarios practican la aprehensión del ciudadano quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEISMAR Y.L.N. .

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción definitiva a imponer la sanción de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó que se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-10-2014, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.

Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por la abogada S.B., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, señalando que no existen suficientes elementos que sustentes la acusación invoco el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada una de las pruebas que sean admitidas en esta oportunidad solicito se realice el control formal de la acusación, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio asimismo solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa con la cual quedaría igualmente sujeto al proceso penal que se le sigue, es todo.

Por su parte la Defensa Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por el abogado C.J.T., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza niega y contradice la acusación formal, ya que no están llenos los extremos de ley, la defensa mantiene lo dicho en la audiencia oral de presentación, aquí no hay congruencia entre las actas policiales y el acta de denuncia, qui hubo una confusión ya que mi patrocinada solo le presto una ayuda a la victima, como aquí este etapa no se puede debatir el fondo del asunto la defensa solicita se ordene la apertura del juicio oral y privado, por ultimo solicito se mantenga la ardida cautelar impuesta a mi defendida en la audiencia de presentación, es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 27 de Octubre de 2014, realizada por el ciudadano DEISMAR Y.L.N., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-94, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el callejón 03, entre calles 06 y 07, barrio Las Tejas del municipio Turén, titular de la cédula de identidad N° V- 22.109.521, teléfono de ubicación personal N° 0424-5624707, 02563213153, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 27-10-2014, a eso de la 1:00 horas de la tarde, yo estaba trabajando como moto taxi en mi moto MD-15OCC, de color negro, cuando recibo una llamada telefónica de mi hermano para que le llevara algo para el terminal de pasajeros de Turén, me acerqué hasta allá entrego la encomienda y de allí se me acerca un sujeto que estaba uniformado de estudiante del liceo, vestía una camisa de color beige, y un pantalón de color azul de gabardina, era de piel blanca, estatura mediana y contextura delgada, éste me pide que le haga una carrera hasta el barrio San A.d.T., salimos de allí y cuando vamos llegando al frente de la licorería la deportiva, éste sujeto saca un arma y me apunta en la cabeza diciéndome que me detuviera porque era un atraco y que le entregara mi moto, en vista de lo sucedido me detuve y le entregué mi moto, luego el sujeto se marcha en dirección hacia los barrio San Antonio, 1 y II y los rieles de Turén, de allí salí hasta la avenida 01, me conseguí a unos funcionarios policiales en una unidad salimos en un recorrido pero no pudimos ubicar y luego me apersoné hasta la sede policial a colocar la participación, mi moto presenta las siguientes características MD, modelo Aguila 15OCC, año 2012, color negro, serial motor HJ162FMJ120642555, serial de chasis 813SMECAOCVOO9700, placa AE5F82V...”. Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar como la víctima describe la manera como fue despojado de su vehículo automotor

SEGUNDO

Con el Acta De Entrevista, de fecha 28 de Octubre de 2014, realizada por el ciudadano DEISMAR Y.L.N., quien expuso lo siguiente: “El día de ayer en horas de la tarde yo me encontraba trabajando de moto taxi en mi moto MD-15OCC, de color negro, fui al terminal de pasajeros de Turén a realizar una diligencia, y es cuando un ciudadano desconocido se me acerca un sujeto que estaba uniformado de estudiante del liceo, vestía una camisa de color beige, y un pantalón de color azul de gabardina, era de piel blanca, estatura mediana y contextura delgada, éste me pide que le haga una carrera hasta el barrio San A.d.T., salimos de allí y cuando vamos llegando al frente de la licoreria la deportiva, este sujeto saca un arma y me apunta en la cabeza diciéndome que me detuviera porque era un atraco y que le entregara mi moto, en vista de lo sucedido me detuve y le entregue mi moto MD-15OCC, de color negro, y luego el sujeto se marcha en dirección hacia los barrio San Antonio, 1 y II y los rieles de Turén, de allí salí hasta la avenida 01, me conseguí a unos funcionarios policiales y estuvimos dando un recorrido para tratar de ubicar mi moto, en vista de que no la ubicamos me acerqué hasta la sede policial y coloque la participación, me fui hasta mi casa y a eso de las 2:30 de la tarde le realizo una llamada telefónica a una ciudadana de nombre: ELISMAR, quien es hermana de IDENTIDAD OMITIDA, yo le digo que me habían robado la moto por el barrio donde ella vivía, que si podía averiguar algo, ya que ella era de allí mismo, de allí ella me responde que okey, luego a eso de las 4:00 de la tarde me llama IDENTIDAD OMITIDA quien es hermana de ELISMAR, diciéndome que ella había hablado con los ladrones de mi moto y que le habían dicho que si les daba 16.000 BF y ellos me la entregarían, yo le dije que era mucha plata que trataran de bajar la tarifa, yo le insistía a ella que me dijera quienes eran los ladrones pero ella no me decía nada, en el transcurso de la tarde y noche ella me siguió enviando mensajes y llamadas dándome varias tarifas luego 13.000 BF, 12.000 BF, 11.000 BF, ella prácticamente era la intermediaria para el cobro de la vacuna con los ladrones de mi moto, en horas de la mañana, a eso de las 9:30 de la mañana me vuelve a llamar IDENTIDAD OMITIDA, diciéndome que si tenia la plata, yo le dije que no la tenia, que hablara con ellos para que me dejaran el rescate mas barato y ella me dijo que iba a tratar de hablar con ellos para que me la dejaran en 7.000 BF, y que lo demás se lo pagara semanalmente en cuotas de 1000 BE, yo seguí insistiendo que me dijera quienes eran los tipos que tenían mi moto y ella me respondió diciéndome que la tenían amenazada si decía algo, de allí decidí colocar la denuncia formalmente ya que tenia todas las llamadas y mensajes recibidos por su número de teléfono hasta las respectivas autoridades, fue entonces cuando le dije que se presentara hasta donde mi papá trabaja para hablar con ella y cuando esta se presentó ya los policías estaban y procedieron a quitarles el teléfono celular y nos trasladamos hasta la sede policial...”.Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar como la víctima menciona a la adolescente acusada como la personas que le solicitaba la cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehículo

TERCERO

Con el Acta de Declaración, de fecha 28 de Octubre de 2014, realizada por el ciudadano J.E.L., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1 966, estado civil casado, residenciado en el Callejón 03, entre calles 06 y 07, Barrio Las Tejas del Municipio Turén, estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V8.656.938, teléfono de ubicación personal N° 0426-3190673, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de ayer 28-10-14, en horas de la tarde a mi hijo de nombre DEISMAR Y.L.N., le robaron la moto MD-15OCC, DE COLOR NEGRO, luego de que el coloca la participación del robo de su moto en el C.C.P N° 03, de Turén, el me informa en horas de la tarde que estaba recibiendo llamadas telefónicas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuadrando los precios del rescate de la moto, en vista de esta situación procedí a realizarle una llamada telefónica al padre de esta ciudadana ya que era conocida, para indicarle lo que estaba pasando, así mismo le indiqué que le dijera a su hija que se presentara en horas de la mañana en la Coordinación de Prevención del delito para tratar de dialogar, ella se presenta y estando el oficial tratamos de mediar con ella, y es donde le pregunto con que teléfono se estaba comunicando con los sujetos que estaban solicitando el pago del rescate de la moto, ella me hace referencia que el teléfono era de su madrastra de nombre ESTER, luego de que ella me da el número telefónico me comunico con la señora para que nos permitiera el teléfono para corroborar si este era el número con el que estaban cuadrando lo del rescate, ella me responde que lo pasara buscando, salí a buscarlo y estando en la oficina le solicité a la ciudadana que buscara el registro de llamadas entrantes y salientes, es donde nos percatamos de que ya había eliminado todos sus registros, pero coincidía con el número que tenia mi hijo en su teléfono, al constatar de que si había tenido contacto con mi hijo solicite apoyo policial mediante una llamada telefónica a la policía de Turén, donde se presenta una unidad y les informo de lo sucedido y ellos son trasladados hasta la sede con sus respectivos teléfonos celulares..”.Con este elemento de convicción eficaz se puede apreciar la declaración realizada por un testigo de como la adolescente acusada tenía en su poder el teléfono celular con el cual le solicitaban el dinero a la víctima.

CUARTO

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Octubre del 2014, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO DOUGLAS, titular de la cedula de identidad N° V13.485785, y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARGAS NICOLAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.860.314, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipios Turén, estado Portuguesa quienes dejan constancia de la presente diligencia policial realizada en dicho procedimiento y quienes exponen lo siguiente: “Con esta misma fecha 28 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 11:15, horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-807 cuando recibimos una llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial N° 3 de Turén, indicándonos que nos acercáramos hasta la sede de la oficina de prevención del delito ubicada en la avenida 04, con calles 06, 07, del sector centro de Turén, ya que el ciudadano prefecto del municipio... requería la presencia policial para un caso, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar, al llegar nos entrevistamos con el prefecto quien nos indica que tenia una situación de extorsión donde estaba implicada una ciudadana y su hijo, seguidamente le solicitamos a ambos que entregaran sus teléfonos celulares y le pedimos que se montaran en la unidad para trasladarnos hasta la sede policial, para continuar con las averiguaciones correspondientes, pudiendo corroborar mediante mensajes enviados por la víctima al teléfono de la ciudadana acusada, este guarda en su teléfono mensajes enviados y llamadas guardados, por lo que se le informa que estaba siendo señalada en uno de los delitos contra las personas (extorsión) por lo que la OFICIAL (CPEP) PERDOMO LINDA, procedió a realizarle una inspección de personas... preguntándole que si portaba algún arma de fuego, arma blanca, algún otro objeto o alguna sustancia ilícita que por favor nos las entregara, manifestando esta que no portaba nada de lo antes mencionado, así mismo nos informa que ella era adolescente, por lo que a las 11:30 de la mañana, se le procedió a leerles sus derechos... IDENTIDAD OMITIDA así mismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia color negro y gris, modelo 2220S-B, IMEI 012126/00147038/3, con una tarjeta de línea marca Movilnet, serial 8958060001073468569, con su batería marca Nokia, a la víctima se le retuvo para las respectivas averiguaciones, un teléfono celular marca Nokia, color negro y gris, modelo C1-Q1.1, IMEI 012999/00/576376/7, con una tarjeta de línea marca Movistar, con su batería marca Nokia. Seguidamente se le notifico por vía telefónica y mensajes de texto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Extensión Acarigua..”Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la manera como fue aprehendida la acusada y a quien le fue incautado el teléfono celular.

QUINTO

Con el Acta Policial, de fecha 28 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios policiales FICIAL AGREGADO (CPEP) KAHEL KERWIN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.601.424, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) VILLEGAS MIREYA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.771.808, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipios Turén, estado Portuguesa quienes dejan constancia de la presente diligencia policial realizada en dicho procedimiento y quienes exponen lo siguiente: “Con esta misma fecha domingo 28-10-2014, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el patrullaje motorizado en el sector de la urbanización Maisanta y cuando vamos pasando por la calle 02, del prenombrado sector, observamos a un grupo de ciudadanos en ina de las esquinas por lo que procedemos a efectuar la voz de alto la cual acatan, informándoles que serian objeto de una revisión rutinaria de personas... preguntándole que si portaban algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico que por favor nos lo mostraran, manifestando estos no portar nada de lo antes mencionado, así mismo le hicimos saber que serian trasladados hasta la sede policial para chequearlos por el sistema, por lo que le pedimos apoyo a la unidad P-81 1, al mando del OFICIAL (CPEP) TITOR OROPEZA, para trasladarlos hasta la sede del C.C.P, n° 03, DE Turén, al entrar al despacho de investigaciones, el O/A (CPEP) ESCORCHE FRANCISCO auxiliar del departamento, estaba tomándoles declaraciones a un ciudadano que había sido robado y que a su vez lo estaban extorsionando pidiéndole rescate por la moto y cuando la víctima DEISMAR LOPEZ, observa a uno de los ciudadanos que se encontraban en la sala de recepción indica que ese era el sujeto que lo había robado el día 27-10-14, con un arma de fuego su moto MD Modelo Aguila lSOcc, Año 2012, Color negro, serial motor HJ162FMJ120642555, serial chasis 813SMECAOCVOO9700, placa AE5F82V, el ciudadano quien resultó ser adolescente presenta rasgos de nerviosismo y en vista del señalamiento plasmado por la víctima se procedió a las 2:30 horas de la tarde a leerles sus derechos... quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le notifico por vía telefónica y mensajes de texto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, extensión Acarigua...Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la manera como fue aprehendido el adolescente acusado, a quien la víctima señaló como la persona que lo había despojado de su vehículo automotor.

SEXTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-LAB-1688, de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada a: “1) Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Nokia, modelo 2220-B, serial IMEI 012126/00/147038/3... provisto de su tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa MOVILNET, serial N° 8958060001073468569... 2) Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y gris marca Nokia, modelo C1-01.1, serial IMEI 012999/00/576376/7... provisto de su tarjeta Sin Card... CONCLUSION: Las piezas antes descritas en su estado original son utilizadas para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto...”Elemento de convicción, por cuanto se tratan de los teléfonos celulares donde se observan llamadas y mensajes de textos que guardan relación con el presente hecho punible.

SEPTIMO

Con la Inspección Técnica Nro. 2213, de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios detectives G.C. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: SECTOR.. CENTRO. AVENIDA 4, ENTRE CALLES 6 Y 7. VÍA PUBLICA. MUNICIPIO TUREN. ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados desprovista de aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico para el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la esquina de la calle 6 con la avenida 4, antes mencionada el cual se toma como punto de referencia del citado lugar, prosiguiendo den la vía publica del citado lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos..”.Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde se practica la aprehensión de la adolescente acusada.

OCTAVO

Con la Inspección Técnica Nro. 2212, de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios detectives G.C. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO SAN ANTONIO, CALLE PRINCIPAL. ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA LA DEPORTIVA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados desprovista de aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico para el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores, donde se avista la fachada principal de la licorería La Deportiva, antes mencionada el cual se toma como punto de referencia del citado lugar, prosiguiendo den la vía publica del citado lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos..”.Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde la víctima fue despojada de su vehículo automotor.

NOVENO

Con la Experticia de Regulación Prudencial, N° 9700-058-1366, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrita por el DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a “01.- Una moto Marca MD, Modelo Aguila, Año 2012, color negro, serial motor HJ162FMJ120642555... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación prudencial se tomaron encuentra los datos aportados por la víctima, para un valor de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos”.Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de las características y valor comercial del vehículo automotor no recuperado.

DECIMO

Con el acta de entrevista de fecha 03 de Noviembre de 2014, realizada por el ciudadano DEISMAR Y.L.N., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-94, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el callejón 03, entre calles 06 y 07, barrio Las Tejas del municipio Turén, titular de la cédula de identidad N° V- 22.109.521, teléfono de ubicación personal N° 0424-5624707, 02563213153, quien manifestó lo siguiente: Yo vengo ante esta fiscalía a explicar lo sucedido con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a quien conozco de vista y trato ya que ella es la madre de mi hijo y fue mi pareja por 3 años aproximadamente, yo la llame el mismo día que me robaron que fue el 27-10-2014 aproximadamente a las 05:OOpm y le conté todo lo que me paso sobre el robo de mi moto y le pedí el favor de que si podía averiguar algo sobre el hecho ya que el muchacho que me robo lo hizo por las inmediaciones del Barrio San Antonio que es por donde ella vive y yo le de que me averiguara cualquier cosa y que me sirviera de intermediaria, luego la llame aproximadamente a las 07:OOpm y ella me dijo que ya había contactado al que me robo la moto y que él estaba pidiendo rescate...”. Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar como la víctima menciona a la adolescente acusada como la personas que le solicitaba la cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehículo.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEISMAR Y.L.N..

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEISMAR Y.L.N..

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEISMAR Y.L.N..

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

PRIMERO

DETECTIVE J.I. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-LAB-1688, de fecha 29 de Octubre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a los teléfonos celulares incautados por parte de los funcionarios aprehensores, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos y la comunicación constante que existía entre la adolescente acusada y la víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-LAB-1688, de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE KEIVER YEPEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial, N° 9700-058-1 366, de fecha 31 de Octubre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del avaluo prudencial del vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial del vehículo no recuperado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial, N° 9700-058-1366, de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA- TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DEISMAR Y.L.N., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-94, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el callejón 03, entre calles 06 y 07, barrio Las Tejas del municipio Turén, titular de la cédula de identidad N° V- 22.109.521, teléfono de ubicación personal N° 0424-5624707, 02563213153. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de ¡a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo solo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

J.E.L., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1966, estado civil casado, residenciado en el Callejón 03, entre calles 06 y 07, Barrio Las Tejas del Municipio Turén, estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.656.938, teléfono de ubicación personal N° 0426-3190673. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por cuanto es la persona que verifica que el teléfono que poseía la adolescente es el mismo número de donde le enviaban mensajes a la víctima.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO DOUGLAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.485785, y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARGAS NICOLAS, titular de la cedula de identidad V-16.860.314, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 3, Municipio Turen, estado Portuguesa. Prueba Pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 28 de octubre de 2014, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practico la aprehensión de la adolescente acusada y la incautación en adolescente de uno de los teléfonos celulares.

TERCERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) KAHEL KERWIN, titular de la cédula de identidad N° y- 17.601.424, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) VILLEGAS MIREYA, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.808, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipios Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 28 de Octubre de 2014, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales la víctima reconoce al adolescente aprehendido como la persona que le había despojado de su vehículo automotor.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:

  1. -La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 2212, de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios detectives G.C. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO SAN ANTONIO, CALLE PRINCIPAL. ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA LA DEPORTIVA. VIA PUBLICA. MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA. Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde la víctima fue despojada de su vehículo automotor.

  2. -La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 2213, de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios detectives G.C. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: SECTOR CENTRO, AVENIDA 4, ENTRE CALLES 6 Y 7.. VIA PUBLICA, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA. Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se practica la aprehensión de la adolescente acusada.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual libre y expresa los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el hecho que se les atribuye al adolescente acusado constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reviste graves características y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego y por cuanto la misma constituye testigo presencial y directo de los hechos, pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que esta victimas fue promovida como medio probatorio y así admitida por este Tribunal, aunado a ello quien decide observa de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 que el mencionado adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le sigue causa penal por ante este Tribunal signada con el N° PP11-D-2014-000637, imponiéndose en consecuencia la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-10-2014, con el objeto de garantizar el fin último del proceso

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEISMAR Y.L.N., ya identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Previo al ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones este deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención de su cedula de identidad laminada y a un centro de salud a los fines de realizarle valoración medica para constatar el estado de salud del mismo

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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