Decisión nº PJ0392014000480 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Noviembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000502

ASUNTO : PP11-D-2013-000502

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día Viernes 04 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 11:l0hrs de la noche, en momentos en que los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.G., OFICIAL (CPEP) R.F., y OFICIAL (CPEP) J.Q., adscritos al Centro de coordinación Policial N° 05, Agua Blanca, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del sector Caño el arroz del municipio Agua Blanca, lugar donde avistan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie y quienes al percatase de la presencia policial demuestran una actitud de nerviosismo, por lo cual de inmediato les dan la voz de alto, donde los mismos acceden, al realizarle la inspección de persona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA logran incautarle en los bolsillos del pantalón, MUESTRA A: un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada CRACK, y MUESTRA B: doce (12) envoltorios de tamaño pequeño contentivos en su interior de la presunta droga denominada PERICO, los cuales al realizarles la Experticia Química, arrojo un peso neto de MUESTRA A: DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, Y MUESTRA B: DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente acusado en audiencia oral de presentación de detenido, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hace las siguientes consideraciones, en base de los elementos de convicción, esta defensa técnica considera que son insuficientes, vista y analizada cada uno de los elementos de convicción, invoco el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al principio de presunción de inocencia, esta defensa técnica, le participa al Tribunal que en el transcurso de esta audiencia, se le imponga a mi representado la institución de la admisión de los hechos, considerando que mi defendido es adolescente de buena conducta, Es todo.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta Policial, de fecha 04-10-2013, siendo las 11:2ohrs de la noche, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.G., titular de la cédula de identidad V-15.869.282, OFICIAL (CPEP) R.F., titular de la cédula de identidad V17.364.551 y OFICIAL (CPEP) J.Q., titular de la cédula de identidad V-17.640.768, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: el día de hoy Viernes 04-10-2013 siendo aproximadamente las 11:10pm, encontrándonos en servicio de labores de patrullaje por la jurisdicción del Centro de coordinación Policial N° 05 agua blanca, cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector Caño el arroz visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban caminando por el frente de la manga de coleo quienes al notar la presencia policial muestran una actitud de nerviosismo, procediendo a darles la voz de alto a la cual los ciudadanos acceden y procedemos a detenernos y le manifestamos a los ciudadanos que si poseen entre sus pertenencias o adheridas a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico lo expongan a la vista de los funcionarios a lo cual los ciudadanos manifiestan no poseerlos, seguidamente el oficial procede a efectuarles la respectiva inspección corporal respetándoles sus derechos, al momento que se le está realizando la inspección corporal el oficial se percata que uno de los ciudadanos quien manifiesta ser mayor de edad le logra palpar por la parte de afuera que entre el bolsillo derecho del pantalón posee unos objetos el cual el oficial le solicita que lo exponga a la vista de los funcionarios, donde el ciudadano accede a sustraer del bolsillo lo que había adentro, en ese momento me percato que la misma eran tres envoltorios de papel aluminio de tamaño regular y al solicitarle al mismo que los abriera se percato que en su interior había una sustancia de color marrón y presuntamente se trataba de droga de la denominada CRACK (Piedra), seguidamente procede a realizarle la inspección a la segunda persona quien manifiesta ser menor de edad, al palpar por la parte exterior del bolsillo delantero derecho del pantalón se percató de dentro del mismo se encontraba algún objeto, procediendo a continuar la respectiva inspección se percata que en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón había otro objeto a lo cual le manifiesta al adolescente que sustraiga de lo que había dentro de los bolsillos, una ves el adolescente accede a sustraer lo que había en el interior de los bolsillos, el oficial se percata que del bolsillo delantero derecho del pantalón sustrae varios envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor penetrante de presunta droga denominada PERICO, posteriormente le solicita al adolescente que sustraiga del bolsillo delantero del lado izquierdo lo que tenía dentro, al sustraer lo que había el oficial se percata que se trata de un envoltorio de papel aluminio a lo cual le manifiesta que lo habrá para ver que había en su interior, una ves el adolescente lo habré el oficial se da cuenta que dentro del mismo había una sustancia de color marrón y olor penetrante de presunta droga de la denominada CRACK (Piedra), seguidamente se procede a solicitarles su documentación personal donde el adolescente manifiesta no poseerla, luego son trasladados conjuntamente con los objetos retenidos al CCP N° 05, quedando identificados como: CANELON VARGAS E.J.d. 18 años de edad a quien se le incauto Tres (03) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivos de la presunta droga denominada CRACK (Piedra) y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado) de 16 años de edad, a quien se le incauto Un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivos de la presunta droga denominada CRACK (Piedra) y doce (12) envoltorios de tamaño pequeño contentivos de la presunta droga denominada PERICO. Es Todo”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado y del hallazgo en la vestimenta que portaba el mismo de los envoltorios de la droga denominada Cocaína.

SEGUNDO

Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a: “Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto plateado, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color marrón. Muestra B: Doce (12) mini-envoltorios confeccionado en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; PESO NETO: dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos; CATIDAD DE MUESTRA REMITIDA: dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos.- Muestra B: PESO BRUTO: tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos; PESO NETO: dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos; CATIDAD DE MUESTRA REMITIDA: dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos.- CONCLUSIONES: En las muestras signadas con la letra “A” y “B”, suministrada y analizada, se detecto la presencia de ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de deposito en la sala de resguardo y custodia de la Comisaría de Agua Blanca estado Portuguesa”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada en poder del adolescente acusado, arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

TERCERO

Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-457, de fecha 10-10-2013, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente, “rindo bajo juramento el siguiente informe: MOTIVO: Investigación de Alcaloides. - EXPOCICIÓN: Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto plateado, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color marrón. Muestra B: Doce (12) mini-envoltorios confeccionado en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; PESO NETO: dos (02) gramos con novecientos Ç (900) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos; CATIDAD DE MUESTRA REMITIDA: dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos.- Muestra B: PESO BRUTO: tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos; PESO NETO: dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos; CATIDAD DE MUESTRA REMITIDA: dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos.- CONCLUSIONES: En las muestras signadas con la letra “A” y “B”, suministrada y analizada, se detecto la presencia de ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de deposito en la sala de resguardo y custodia de la Comisaría de Agua Blanca estado Portuguesa. Es Todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado, arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-457, de fecha 10-10-2013, dejando constancia de: Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto plateado, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color marrón. Muestra B: Doce (12) mini-envoltorios confeccionado en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; PESO NETO: dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos; CATIDAD DE MUESTRA REMITIDA: dos (02) gramos cori setecientos (700) miligramos. - Muestra B: PESO BRUTO: tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos; PESO NETO: dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos; CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos; CATIDAD DE MUESTRA REMITIDA: dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos. - CONCLUSIONES: En las muestras signadas con la letra “A” y “B”, suministrada y analizada, se detecto la presencia de ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de deposito en la sala de resguardo y custodia de la Comisaría de Agua Blanca estado Portuguesa.. Es Todo. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a la droga incautada al adolescente imputado en el procedimiento realizado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma y su peso neto. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-057-457, fecha 10/10/2013, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.G., titular de la cédula de identidad V15.869.282, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 “Gral Ambrosio Plaza” Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 04 de octubre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado a quien se le logró incautar la droga conocida como Cocaína; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) R.F., titular de la cédula de identidad V-17.364.551, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 “Gral Ambrosio Plaza” Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 04 de octubre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado a quien se le logró incautar la droga conocida como Cocaína; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

OFICIAL (CPEP) J.Q., titular de la cédula de identidad V-17.640.768, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 “Gral Ambrosio Plaza” Agua Blanca estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 04 de octubre de 2013, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado a quien se le logró incautar la droga conocida como Cocaína; y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el acta policial le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente, de las sanciones definitivas, la cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos puesto que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 segundo párrafo de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Catorce.-

ABG. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.G.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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