Decisión nº 110-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000268

ASUNTO : YP01-P-2007-000268

RESOLUCIÓN Nº 110 -2014

(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: L.G.C.G., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado D.D.A..

DEFENSA: Abg. CLARENSE D.R.P., Defensor Público Tercero Penal Comisionado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

ACUSADO: D.B.O.P., venezolano, nacido en Guiria, estado Sucre, en fecha 06-10-1984, con Cédula de Identidad Nro.

VÍCTIMA: TORRES INERVIS CAROLINA

en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., actuaciones constantes de diecisiete (17) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano D.B.O.P., plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana TORRES INERVIS CAROLINA.

En fecha 21 de marzo de 2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la cual se decidió:

…(omissis)…PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de D.O.P., venezolano, de 22 años de edad, residenciado calle Amacuro, casa Nro. 52, de este Ciudad, soltero, bachiller, trabajador de la Ganadería, hijo de J.P. ( F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, nacido en fecha 06-10-1984, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ordinal 1° y 256 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado abandonar la residencia en común el día de hoy y la prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de trabajo sin menoscabar su derecho como padre. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Notifíquese a la víctima…

En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Control, emitió el correspondiente auto fundado con respecto a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 02 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., en contra del ciudadano D.B.O.P., venezolano, nacido en Guiria, estado Sucre, en fecha 06-10-1984, con Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, hijo de J.P. (f) y J.O. (f), Bachiller, presta servicio de transporte público por cuenta propia, residenciado en La Perimetral, Calle Principal, Sector III, Casa s/n, al frente de la peluquería de canina, Municipio Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9182979; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana TORRES INERVIS CAROLINA.

En fecha 10 de agosto de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la cual se decidió:

…(omissis)…PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y de las pruebas presentadas, en contra del ciudadano: D.O.P., venezolano, de 22 años de edad, residenciado calle Amacuro, casa Nro. 52, de este Ciudad, soltero, bachiller, trabajador de la Ganadería, hijo de J.P. ( F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, por considerarlo responsable delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana INELVI CAROLINA TORRES. SEGUNDO: Se declarar la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN decretada al imputado en audiencia de presentación establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y el cese de medidas, por considerar que existen fundamentos serios que conllevan para la apertura del juicio oral y público, en contra del imputado de autos…

En fecha 13 de agosto de 2007, se emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 02 de septiembre de 2014, se realizó audiencia en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 5to y 110 primer aparte del Código Penal en concordancia con el 300 numeral 3ro y 313 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02 de septiembre de 2014, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencia, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. En la referida audiencia la representante del Ministerio Público solicitó que se verificara si había transcurrido el lapso de Ley para decretar la prescripción de la acción penal. De igual manera, la defensa del acusado, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por haber trascurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción extraordinaria. Escuchadas la petición de la representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano D.B.O.P., venezolano, nacido en Guiria, estado Sucre, en fecha 06-10-1984, con Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, hijo de J.P. (f) y J.O. (f), Bachiller, presta servicio de transporte público por cuenta propia, residenciado en La Perimetral, Calle Principal, Sector III, Casa s/n, al frente de la peluquería de canina, Municipio Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9182979; fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana TORRES INERVIS CAROLINA. Calificación Jurídica que fue ratificada por la Fiscala del Ministerio Público al momento de la apertura del debate oral y público.

Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ordenó el enjuiciamiento del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana TORRES INERVIS CAROLINA.

En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes

.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de la audiencia oral y pública que la defensa y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al ciudadano D.B.O.P.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana TORRES INERVIS CAROLINA.

Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y el acusado debidamente asistido por la defensa no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada, tal circunstancia está contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria

.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…

.

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 02 de mayo de 2007, afirmación a la cual se arriba tomando en cuenta que la fecha presunta de comisión del hecho típico, fue el 18 de marzo de 2007, aunado a ello el tipo penal imputado, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene asignado un lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido, desde la fecha de interposición del mencionado escrito acusatorio hasta el día 02 de septiembre de 2014, transcurrió un lapso de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES; es decir por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano D.B.O.P., venezolano, nacido en Guiria, estado Sucre, en fecha 06-10-1984, con Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, hijo de J.P. (f) y J.O. (f), Bachiller, presta servicio de transporte público por cuenta propia, residenciado en La Perimetral, Calle Principal, Sector III, Casa s/n, al frente de la peluquería de canina, Municipio Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9182979, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. CLARENSE D.R.P., así como por la Fiscala del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ y en consecuencia se decreta: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano D.B.O.P., venezolano, nacido en Guiria, estado Sucre, en fecha 06-10-1984, con Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, hijo de J.P. (f) y J.O. (f), Bachiller, presta servicio de transporte público por cuenta propia, residenciado en La Perimetral, Calle Principal, Sector III, Casa s/n, al frente de la peluquería de canina, Municipio Tucupita, estado D.A., teléfono 0424-9182979; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana TORRES INERVIS CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, ejusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano D.B.O.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los 02 días del mes de diciembre de 2014. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

El Juez,

L.G.C.G.

La Secretaria,

N.D.V.H.

En esta misma siendo las 2:50 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.

La Secretaria,

N.D.V.H.

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2007-000268

LGCG/nvh

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