Decisión nº 107-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000600

ASUNTO : YP01-P-2004-000126

RESOLUCIÓN Nº 107 -2014

Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.L., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSORA: Abg. C.M., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

ACUSADOS: SOTILLO W.R., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de construcción, residenciado en la Urbanización D.M.C.N.. 01 casa Nro. 39 titular de la cedula de identidad Nro. 17.524.676, hijo de la ciudadana Neudis Sotillo y de padre desconocido y

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 09 de febrero de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., asunto procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado D.A., con escrito de presentación de los ciudadanos LENNOX S.E.P. y W.R.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 11 de junio de 2004, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, decretándose la privación preventiva de libertad de los ciudadanos LENNOX S.E.P. y W.R.S., plenamente identificados Ut-supra, con fundamento en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de julio de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. OBNIL J.H.R., en contra de los ciudadanos LENNOX S.E.P. y W.R.S., plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de agosto de 2004, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control, en la cual se decidió:

“…(omissis)…Primero: Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a la Calificación del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 Literal “B” Y 3° Literal “A” DE LA Ley Aprobatoria De La Convención Interamericana Contra La Fabricación Y El Trafico Ilícito De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Otros Materiales( Publicada En La Gaceta Oficial N° 37217, de fecha 12-06 2001) en perjuicio del estado Venezolano. Observa el Tribunal que el libelo acusatorio cumple con las exigencias del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo extraerse del mismo fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados, estableciéndose en el libelo acusatorio el alcance de la investigación, los fundamentos fácticos de pretensión que se concretan en la identificación de los imputados , así como también se evidencia del mismo la determinación precisa y circunstancial del hecho punible que se les atribuye a los mencionados acusados, y así como los elementos de convicción que la motivan y la identificación de los medios de prueba que serán aportados en juicio, por lo que en atención a lo antes expuesto , lo correcto y ajustado a derecho es declarar la Admisión total de la Acusación Fiscal Tercero: Revisada igualmente el ofrecimiento de los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de su necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, y dada su procedencia en Derecho. Cuarto: El Tribunal acuerda a los acusados la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3, 4, del Texto adjetivo penal, en virtud de que les asiste el derecho constitucional de ser juzgados en libertad, con fundamento en el artículo 49, del Texto Constitucional, por lo cual quedan sometido a la presentación periódica cada Quince días, por ante la oficina de atención al público de este Circuito, siendo su primera presentación la del día de hoy, y a la prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal. Quinto: Se acuerda el Juicio oral y público de los acusados Lexon S.P. y W.R.S., titulares de las cedulas de Identidad N° V- 14 231 543 y V- 17.524.676, ambos, por la presunta comisión del Delito de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 Literal “B” Y 3° Literal “A” DE LA Ley Aprobatoria De La Convención Interamericana Contra La Fabricación Y El Trafico Ilícito De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Otros Materiales( Publicada En La Gaceta Oficial N° 37217, de fecha 12-06 2001) en perjuicio del estado Venezolano, Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio de este Circuito en la oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de juicio de este Circuito, se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de estas actuaciones y lo incautado al Tribunal de Juicio…”

En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 02 de septiembre de 2004, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado W.R.S., plenamente identificado Ut-supra, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos y reconoció su participación en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 Literal “B” Y 3° Literal “A” DE LA Ley Aprobatoria De La Convención Interamericana Contra La Fabricación Y El Tráfico Ilícito De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Otros Materiales( Publicada En La Gaceta Oficial N° 37217, de fecha 12-06 2001) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente: En fecha martes 08 de Junio de junio de 2004, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el funcionario M.C., adscrito a la División de Operaciones del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios A.F., M.H. y WILMEN HENRIQUEZ, realizando labores de patrullaje a la altura de la calle Boyacá de esta ciudad, avistaron a dos personas en actitud nerviosa, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto; cuando el ciudadano LENNOX S.E.P., arrojó hacia el porche de las viviendas del sector un arma de fabricación casera, conocida comúnmente como chopo y tres cartuchos sin percutir calibre 12 mm, motivo por el cual fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos como imputados.

III

DEL DERECHO

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2004-000126, audiencia en la cual la Fiscala Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado J.C.L., ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano SOTILLO W.R., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de construcción, residenciado en la Urbanización D.M.C.N.. 01 casa Nro. 39 titular de la cedula de identidad Nro. 17.524.676, hijo de la ciudadana Neudis Sotillo y de padre desconocido, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos y reconoció su participación en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 Literal “B” Y 3° Literal “A” DE LA Ley Aprobatoria De La Convención Interamericana Contra La Fabricación Y El Tráfico Ilícito De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Otros Materiales( Publicada En La Gaceta Oficial N° 37217, de fecha 12-06 2001) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. C.M., una vez en el uso del derecho de palabra manifestó:

Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadana Jueza, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría de los delitos imputados por cuanto me ha comunicado ser esa su firme voluntad, solicito se le mantenga el régimen de presentación que viene cumpliendo de cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo consigno en esta oportunidad copia simple del Certificado de Defunción de quien se llamara P.E.L.S., por el cual pido la Extinción de la Acción Penal por muerte de quien fuera mi defendido, de conformidad con el artículo 300 numeral 3ro en relación con el artículo 49 primer ordinal del Código orgánico Procesal Penal. Pido copia de la presente acta. Es todo

.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado SOTILLO W.R., de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le impuso respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el acusado SOTILLO W.R., libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:

Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado SOTILLO W.R.; este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 273 y 278 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de tres a cinco años.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, es de 03 a 05 años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano SOTILLO W.R., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de construcción, residenciado en la Urbanización D.M.C.N.. 01 casa Nro. 39 titular de la cedula de identidad Nro. 17.524.676, hijo de la ciudadana Neudis Sotillo y de padre desconocido, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de la causa, por la muerte del ciudadano LENNOX S.E.P., este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En la audiencia de juicio oral y público, la Defensora Pública Abg. C.M., consigno en copias fotostáticas simples, certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 07-07-2005; a nombre del acusado P.E.L.S., plenamente identificado en autos, así como también Permiso Civil Para el Traslado de Cadáveres, expedido por la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, de fecha 07 de julio de 2005, a nombre del prenombrado acusado, las cuales reposan insertas a los folios 102 y 103 de la Segunda Pieza del presente Asunto.

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Asimismo el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes

.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. - La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. - Así lo establezca expresamente el Código.

De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 058, de fecha 07-02-08 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, quedó establecido que:

La muerte del procesado extingue la acción penal.

En el presente caso, la Defensora Pública Abg. C.M., consignó copia del certificado de Defunción del ciudadano LENNOX S.P.E., emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 07-07-2005; a nombre del acusado P.E.L.S., plenamente identificado en autos, así como también Permiso Civil Para el Traslado de Cadáveres, expedido por la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, de fecha 07 de julio de 2005, a nombre del prenombrado acusado, las cuales reposan insertas a los folios 102 y 103 de la Segunda Pieza del presente Asunto.

En la referida documentación, se pudo evidenciar que el ciudadano acusado LENNOX S.P.E., falleció en el Municipio Caroní del Estado Bolívar a consecuencia de un paro cardiorespiratorio y traumatismo abdominal por arma de fuego.

Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Y por su parte, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.

En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho en lo que respecta al ciudadano LENNOX S.P.E., es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE CONDENA a través del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano SOTILLO W.R., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, ayudante de construcción, residenciado en la Urbanización D.M.C.N.. 01 casa Nro. 39 titular de la cedula de identidad Nro. 17.524.676, hijo de Neudis Sotillo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, permaneciendo en libertad a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. SEGUNDO: Se mantiene el régimen de presentación que recae sobre el acusado de autos, quien deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En lo que respecta al acusado P.E.L.S., se DECLARA La extinción de la acción penal por muerte del acusado y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo establecido en el artículo 300, numeral 3º, en relación con el artículo 49 primer ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se deja expresa constancia que el ciudadano representante del Ministerio Público no presentó ninguna objeción. SEXTO: Agréguese a los autos, el acta de Defunción consignada por la defensa. SÉPTIMO: Considerando que la presente decisión, fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2004-000126

LCG/ndh

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