Decisión nº PJ0392015000063 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000185

ASUNTO : PP11-D-2012-000185

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2014, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada LID LUCENA y el fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante el cual solicita que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Administración de Justicia, específicamente el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado, en virtud de que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba recluido en la Entidad de Atención Acarigua 1 Varones, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, el día 20-04- 2012, se evade de la Entidad de Atención Acarigua 1 Varones, por lo tanto se considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Administración de Justicia, específicamente el delito de FUGA, previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el adolescente logra evadirse de la Entidad de Atención Acarigua de Varones, es menester señalar que hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia de los maestros que suscriben el informe de fuga, en virtud que en la comunicación que remite el Centro de Atención Acarigua 1, señala: “Cabe destacar que las personas antes mencionadas solo manejamos los datos de identificación suministrado, además hago de su conocimiento que los mismos ya no prestan su servicio laboral en esta entidad”, aunado a que la comunicación en la que el Consejo nacional Electoral aporta direcciones de habitación las cuales son insuficientes a los fines de librar citaciones para ampliar el testimonio de cada uno de ellos, debido, lo que permita ampliar la investigación iniciada en contra del prenombrado adolescente, por lo que sostiene el Ministerio Público que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Publico ejercer la acción Penal Publica en contra del Mencionado adolescente y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría del mismo en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y dos (02) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil Quince.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. C.X.B.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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