Decisión nº PJ0392015000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Marzo de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000087

ASUNTO : PP11-D-2015-000087

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M., venezolano, de 37 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.930.217, residenciado en la Urbanización Bellas Artes, Avenida principal, casa N° 458, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5018676, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M.. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo consignó actas procesales que guardan relación con la causa.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que no deseaba declarar.

    La Defensora Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada L.R., manifestó expresamente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 en relación al articulo 2 numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano J.J.A.M. por no estar llenos los extremos de ley, esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a mi defendido se le imponga la detención preventiva y se le califique su detención como flagrante, por las siguientes razones, se desprende del acta levantada por los funcionarios del grupo GAES, ellos señalan que detiene a mi defendido y que el manifestó libre de apremio y de coerción que el les iba a decir que donde estaba todo lo que había robado de la camioneta, esto es una violación de sus derechos constitucionales, ya que mi defendido no se encontraba en presencia de su abogado de confianza y este supuestamente confeso haber cometido el hecho, nuestras máximas experiencias nos indican que tres funcionarios ante un adolescentes estos generan mucha coerción y apremio, por lo que solicito la nulidad absoluta de esta acta policial, por violación al derecho constitucional a la defensa, y con fundamento a la tesis doctrinaria probatoria del árbol envenenado están igualmente viciado el acto subsiguiente de la intromisión al domicilio de la ciudadana N.R.P.L. y en consecuencia la incautación de los objetos de allí encontrados, igualmente considera esta defensa que esta viciado el presunto reconocimiento hecho por la victima a mi defendido, toda vez que cuando la victima manifiesta o denuncia el hurto de su vehiculo indica simplemente que dos sujetos estaban sentados cerca de la camioneta no los describe en forma alguna si se trataban de jóvenes, viejos altos bajos, no da ninguna descripción, por lo que mal puede estipularse que mi defendido fuera el autor del hurto, en virtud de todo lo antes planteado, esta defensa es conteste con La Fiscalía del Ministerio Publico en relación a continuar con la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria pero con mi defendido en libertad sin restricción alguna, finalmente consigno copia certificada del acta de nacimiento de mi defendido donde aparece como es su nombre y por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto, es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la noche, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: A.J. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3°, 40, 70, 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy 01 de marzo del presente año siendo aproximadamente 07:15 horas de la noche, me encontraba en el sector de Bellas Artes ciudad Acarigua, cuando me estacione específicamente en una bodega, me baje comprar algo y deje la camioneta encendida y cuando regrese la camioneta se la habían llevado dos sujetos que se encontraban sentados cerca de la camioneta, y se fueron rumbo desconocido, luego yo realice una llamada a los del sistema GPS honda satelital, para que me localizaran la camioneta y la apagaran, luego siendo las 08:02 horas de la noche me llamaron de la misma empresa de GPS y me dijeron que la camioneta ya la habían localizado en el sector de Villa Pastora específicamente detrás del supermercado central Madeirense, luego me fui hasta el sitio donde se encontraba mi camioneta y se encontraba una comisión de la Guardia Nacional del Gaes, y tenían detenido a uno de los sujetos que se habían hurtado mi camioneta y yo lo reconocí, cuando revise mi camioneta note que se habían robado el reproductor, luego nos trasladamos hasta la sede del gaes a formular la denuncia formal. Es todo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted, cuales son las características del carro que le hurtaron? CONTESTÓ: “una (01) camioneta marca Ford, modelo sport wagon explorer, año 2007, color rojo, placas AA613MP, serial de carrocería 1FMEU74857UB82358”. PREGUNTA NRO 2: ¿Diga usted, si logro observar cómo era Físicamente los sujetos le hurto su vehículo? CONTESTÓ: “Si logre observar uno de los un suéter de rallas rojas con negra y unas bermudas de jean, era catire, pelón, de contextura gruesa, de estatura 1.75 metros’. PREGUNTA NRO 3. ¿Diga Usted, le exigieron alguna cantidad de dinero parar recuperar su vehículo? CONTESTÓ: “No, porque llame al sistema de GPS y me la ubicaron” PREGUNTA NRO 4. ¿Diga usted, ha formulado la denuncia en algún otro organismo del estado? CONTESTÓ: “No” PREGUNTA NRO 5 ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: “No”. Termino

    2. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 019- En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas de la noche, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares, SMI3 QUIROZ P.G., SMI3 TORRES CHIRINOS J.C., S12 DRAJLING M.J. adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Articulo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL J.C.M.H., Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 01 de Marzo deI 2015 donde figura como víctima el ciudadano J.J.A.M., Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.930.217 por uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Código Penal Venezolano (HURTO). “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” prosiguiendo con las investigaciones en relación a la denuncia formulada por el ciudadano anteriormente descrito, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día domingo 02 de Marzo del 2015, procedimos a dirigirnos hacia el barrio Villa Pastora, donde se había recibido información a través de la red bicentenario, que se había observado una camioneta rondando en la zona de manera sospechosa y las características eran parecidas a la del vehículo que había sido hurtado en el sector bellas artes, al llegar al sitio pudimos observar el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas AA613MP, parado en una calle solitaria del sector villa pastora específicamente detrás del supermercado central madeirence y dentro del vehículo descrito se encontraba un ciudadano al cual inmediatamente se le dijo que saliera de la camioneta, el mismo es de piel blanca, joven con un franela color rojo con rayas negras y un jean corto tipo bermuda color gris, nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se le efectuó la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del SM3 Quiroz P.G., encontrándole dos cedulas de identidad una a nombre del ciudadano ángulo N.E. ci y.- 7.431.967 y otra del ciudadano Angulo Vargas f.J. ci y. 26.379.495, inmediatamente siendo las 08:30 horas de la noche se procedió a notificarle sus derechos y se practico la detención quedando identificado presuntamente como IDENTIDAD OMITIDA, al revisar el interior de la camioneta se pudo observar que faltaba el reproductor, el cajón del sonido y una planta muchos cables despegados y regados por todo el interior del vehículo, seguidamente el sujeto manifestó libre de apremio y coacción que el nos iba a decir donde seguidamente el sujeto manifesto lo que le había sacado a la camioneta, en ese momento llego el ciudadano JUEL J.A.M., Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.930.217, dueño del vehículo recuperado, quien al ver al ciudadano aprehendido lo reconoció, manifestó que este estaba con el sitio de donde le habían hurtado la camioneta, que era mucha casualidad que el mismo ciudadano estuviese en el sitio donde lo hurtaron y ahora donde se recupero el vehículo, posterior a la llegada del dueño del vehículo recuperado, nos trasladamos hasta la dirección que nos dio el joven aprendido la cual era a 200 metros aproximadamente del lugar donde se encontró la camioneta estacionada, es una vivienda cercada por una pared de bloques sin frisar, de alrededor de 1.50 metros de altura, llegamos hasta la entrada donde había una reja de metal, la misma estaba cerrada, procedimos a llamar al dueño de la vivienda y en ese momento abrió la puerta de la casa una ciudadana de nombre PARRA L.N.R. C.I 12965.589, nos identificamos como efectivos del G.A.E.S, le preguntamos si estaba de acuerdo y dejarnos entrar en su vivienda y ella inmediatamente salió hacia la parte de afuera y nos manifestó que minutos antes un ciudadano de piel blanca con una franela color rojo con rayas negras y short, había llegado corriendo y había lanzado unas cosas desde la parte de la calle hacia la parte trasera de su vivienda, que ella se había puesto muy nerviosa porque no conocía a ese sujeto, por lo que procedió a agarrar a su hija menor y encerrarse en uno de los cuartos de su casa, se le pregunto donde estaban esos artefactos y la misma ciudadana nos dio permiso para entrar a su vivienda y nos mostro donde estaban los artefactos, se pudo constatar que se encontraba 1 reproductor marca pioneer color negro serial HFMOO966IRD modelo AVH-P4O5ODVD, Iplanta marca targa auto sound color gris 2000 vats numero 156459, 1 control remoto marca pioneer color negro, 1 cajón color negro contentivo de un capacitador marca lanzar prb 2,0 farad color gris, 2 trompetas marca hp audio du-60, 2 medios marca miyies 120 wmax 80 hms y 2 medios marca mte audio electronic 300 w may power 6,5 sm6087, procedimos a montar todos los artefactos eléctricos en la unidad y a llevar a la ciudadana para que rindiera declaración de lo que había presenciado hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Portuguesa, una vez en el comando, el dueño del vehículo recuperado reconoció los artefactos de sonido encontrados en la vivienda inspeccionada como de los objetos hurtados de su camioneta y que eran de su propiedad. Se informo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Responsabilidad Penal del Adolecente, y el mismo giro instrucciones que remitieran las actuaciones a su despacho. Se le efectuó el respectivo chequeo medico en el ambulatorio de Durigua con las medidas de seguridad respectivas, se le dio hidratación, alimentación y se le facilito una llamada telefónica. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios a pocos momentos de ocurrir el hecho, dentro del vehiculo hurtado a la victima y en el momento de la aprehensión fue reconocido por la victima como la persona que en compañía de otra se encontraba sentada al lado de su vehiculo cuando detuvo el mismo y se bajo a realizar unas compras en una bodega, describiendo en su denuncia las características fisonómicas y de vestimenta que portaba el adolescente para el momento en que se encontraba en compañía de otra persona cerca de su vehiculo, siendo estas características fisonómicas y de vestimenta descritas por los funcionarios policiales en el acta policial y resultan similares a las aportadas por la victima y por la ciudadana PARRA L.N.R., señalando la victima que la persona que se encontraba sentada cerca del vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas AA613MP, estacionado, se trataba de piel blanca, pelón, de contextura gruesa, de aproximadamente 1.75 de estatura y vestía un sueter de rallas rojas con negra y unas bermudas de jean, los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que recoge el momento de la aprehensión que la persona encontrada dentro del vehiculo hurtado a la victima se trata de un joven de piel blanca y vestía una franela de color rojo con rayas negras y un jean corto tipo bermuda y en su exposición la ciudadana PARRA L.N.R. indica que la persona que lanza un reproductor de carro y un cajón con cornetas hacia el patio de su residencia se trata de un muchacho muy joven, de piel blanca, como de 1.80 mts de estatura que vestia una franela roja con rayas negras y j.a., características fisonómicas éstas similares a las del adolescente imputado.

    2. -Que se refleja en las actas, concretamente en el acta de exposición rendida por la ciudadana PARRA L.N.R., esta señala que se encontraba parada en la puerta de su casa y vio que un muchacho muy joven, de piel blanca, como de 1.80 mts de estatura que vestia una franela roja con rayas negras y j.a., venía corriendo y lanzo unos artefactos para el solar de su casa ya que la pared es muy baja y se volvió a ir corriendo, al revisar observó que se trataba de un reproductor de carro y un cajón con cornetas.

    3. -Que de la declaración rendida por la ciudadana PARRA L.N.R. se desprende que las características fisonómicas y de vestimenta descritas por esta ciudadana coinciden con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima y por los funcionarios aprehensores, en relación al adolescente imputado.

    4. -Que de las actas se desprende que los funcionarios policiales observaron que dentro del vehiculo hurtado se encontraba el adolescente aprehendido y se encontraban cables despegados y regados por su interior y faltaban el reproductor, el cajón del sonido y una planta de sonido y que los artefactos que la ciudadana PARRA L.N.R., observa que son lanzados al patio de su residencia se trataba de de un reproductor de carro y un cajón con cornetas.

    5. -Que del acta policial se desprende que en el momento de la aprehensión se presenta al lugar la victima y señala al adolescente como una de las personas que se encontraba sentada cerca de su vehiculo en compañía de otra al momento de estacionarlo.

    6. -Que la victima reconoce el vehiculo recuperado, así como los objetos recuperados como de su propiedad.

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que la flagrancia presupone la realización del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima y para la persona identificada como PARRA L.N.R., puesto que el Ministerio Público ha manifestado en audiencia que esta persona se trata de una testigo y su declaración es un elemento de convicción recabado en la investigación que obra en contra del adolescente imputado y siendo que esta persona y la victima constituyen medios de prueba por ser testigo y testigo presencial y directo de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre estudiando o trabajando, es decir, realizando una actividad que le permita hacerse de un proyecto de vida positivo y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

    Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, alegando que se violentó el derecho a la Defensa, al señalar que los funcionarios policiales indican en acta que su defendido “confesó haber cometido el hecho”, sin la presencia de su Defensor, cuando estos señalan que el adolescente les manifestó donde había guardado lo que había sacado del vehiculo; en relación a ello este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto en el acta policial solo se recoge el dicho de los funcionarios policiales y no una declaración como tal del adolescente imputado, los funcionarios policiales recogen en el acta sus dichos del momento de la aprehensión y de cómo se produce ésta, en segundo lugar en relación a la denuncia de la defensa de que los funcionarios policiales incurren en violación del domicilio de la ciudadana PARRA L.N.R., quien juzga considera que no hubo tal violación de domicilio puesto que consta en las actuaciones que dicha ciudadana voluntariamente permitió el acceso de los funcionarios policiales al solar de su vivienda, siendo reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, que no se incurre en tal violación cuando la persona propietaria o residente permite el acceso voluntariamente a su domicilio y en relación al señalamiento de la Defensa de que el reconocimiento que hace la victima del adolescente al momento de la aprehensión esta viciado de nulidad porque la victima en el acta de denuncia no describe a las personas que se encontraban sentados al lado del lugar donde estacionó su vehiculo, quien decide considera que no existe vicio alguno puesto que la victima si describe en su denuncia a una de las personas que se encontraba en compañía de otra cerca del lugar donde estacionó su vehiculo, como de piel blanca, pelón, de contextura gruesa, de aproximadamente 1.75 de estatura y vestía un sueter de rallas rojas con negra y unas bermudas de jean, mismas características que señalan los funcionarios policiales, en el acta de la persona aprehendida y mismas características señaladas por la ciudadana PARRA L.N.R., aunado a ello, no consta que el adolescente le haya sido puesto de manifiesto a la victima para su reconocimiento, ya que lo que se indica en el acta policial es que la victima llega al lugar donde se produce la aprehensión y reconoce o manifiesta que se trata de la misma persona que momentos antes se encontraba en el sitio donde estacionó su vehiculo y del cual le fue hurtado, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Quince.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. J.G..

Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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