Decisión nº 019-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002223

ASUNTO : YP01-P-2012-002223

RESOLUCIÓN Nº 019-2015

(CONDENATORIA/ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.F., Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. R.E., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

ACUSADO: KEISER J.R.B., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salina calle Boyaca casa 64 de esta ciudad, quien dijo ser hijo de O.R. (v) y Junist Baeza (v), fecha de nacimiento 26/04/1984, edad 28 años, soltero, profesión u oficio Obrero de Gobernación del Estado, grado de instrucción 1er año.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

I

DE LA CAUSA

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto constante de un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado D.A., representada por el Abogado M.L., con escrito de presentación del ciudadano KEISER J.R.B., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salina calle Boyaca casa 64 de esta ciudad, quien dijo ser hijo de O.R. (v) y Junist Baeza (v), fecha de nacimiento 26/04/1984, edad 28 años, soltero, profesión u oficio Obrero de Gobernación del Estado, grado de instrucción 1er año, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 20 de julio de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó:

…(omissis)…Primero: Se decreta proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDAPRIVATIVA JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEISER J.R.B., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salina calle Boyaca casa 64 de esta ciudad, quien dijo ser hijo de O.R. (v) y Junist Baeza (v), fecha de nacimiento 26/04/1984, edad 28 años, soltero, profesión u oficio Obrero de Gobernación del Estado, grado de instrucción 1er año, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado KEISER J.R.B., dirigida al director del Centro de Resguardo y C.G.. Cuarto: Se declara si lugar la solicitud declara defensa en cuanto a la apertura de investigación a los funcionarios actuantes de conformidad al principio de inmediación se puede evidenciar que no existe lesión alguna. Quinto. Se acuerda agregar las actuaciones consignada por le Ministerio Publico constante de veintidós (22) folios útiles corríjase la foliatura.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 13 de octubre de 2010.

En fecha 04 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Sexta del Ministerio Público del estado D.A., representada por el Abogado J.A.C., en contra del ciudadano KEISER J.R.B., ya identificado, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se decidió:

…(omissis)…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano KEISER J.R.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.278, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1984, residenciado en Pinto Salinas, Calle Boyacá, casa Nº 64, hijo de Yunis Baeza (v) y O.R. (v). SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y la defensa para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa privada otorgar una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal consistentes en Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días previa presentación de dos (02) personas responsables que se comprometan a presentar al hoy acusado ante este Tribunal las veces que sea llamado a los actos subsiguientes y se declara sin lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Admitida como se encuentra la acusación y escuchado la negativa del imputado de admitir los hechos, este tribunal ordena el enjuiciamiento del imputado de conformidad 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio, se insta al secretario administrativo remitir las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de la realización de la incineración de la sustancia incautada, a través del secretario administrativo. QUINTO: se acuerda agregar las partidas de nacimientos constantes de tres (03) folios útiles consignados por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena la remisión de compulsa de las presentas actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en relación a la droga faltante Es todo

.

En fecha 10 de diciembre de 20121, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano KEISER J.R.B., ya identificado, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de abril de 2013, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 06 de marzo de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado KEISER J.R.B., libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, reconoció su participación en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abg. E.F., acusó al ciudadano KEISER J.R.B., quien fue aprehendido en fecha 17/07/2.012, aproximadamente a las 02:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector villa bolivariana específicamente en la calle principal donde observaron a un (01) una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo por lo que el presencia del mismo buscamos por las adyacencias a el encontrándose un envoltorio de material sintético de colar negro con azul contentivo en su interior de retos vegetales de olor fuerte y penetrante de presenta droga denominada marihuana se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente Un (01) envoltorio mediano elaborado en material negro con azul. Solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 100,1 gramos. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado KEISER J.R.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.278, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/04/1984, residenciado en Pinto Salinas, Calle Boyacá, casa Nº 64, hijo de Yunis Baeza (v) y O.R. (v), por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL DERECHO

En fecha 06 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el representante de la vindicta pública, Abg. E.F., ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado KEISER J.R.B.. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Privado, Abg. L.J.G., expuso: “Honorable juez, la Defensa asistiendo a mi defendido se ha reunido con el mismo y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, por lo que los mismos deciden admitir los hechos por los cuales se les acusa. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso la ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; estando libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado KEISER J.R.B., este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que:

…Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien unidades (100) de drogas sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión…

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que significa que la pena a aplicar quedaría en diez (10) años de prisión de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y tomando en consideración el resultado de la Experticia Botánica Nº 9700-128-0682, de fecha 18 de julio de 2012, inserta al folio setenta y ocho (68) de la única pieza que conforma el presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada en este procedimiento resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de setenta (70) gramos; este Juzgador procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena, aplicando el criterio vinculante establecido por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano KEISER J.R.B., en CUATRO (04) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano KEISER J.R.B., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salina calle Boyaca casa 64 de esta ciudad, quien dijo ser hijo de O.R. (v) y Junist Baeza (v), fecha de nacimiento 26/04/1984, edad 28 años, soltero, profesión u oficio Obrero de Gobernación del Estado, grado de instrucción 1er año, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEISER J.R.B., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salina calle Boyaca casa 64 de esta ciudad, quien dijo ser hijo de O.R. (v) y Junist Baeza (v), fecha de nacimiento 26/04/1984, edad 28 años, soltero, profesión u oficio Obrero de Gobernación del Estado, grado de instrucción 1er año, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de Ley. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de septiembre de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, quien quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que esta sentencia fue publicada al segundo día hábil después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 10 días del mes de marzo de 2015. Años 204°de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

ASUNTO YP01-P-2012-002223

LGCG/ndh

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