Decisión nº 022-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003694

ASUNTO : YP01-P-2012-003694

RESOLUCIÓN Nº 022-2015

(CONDENATORIA/ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.F., Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. D.P.J., Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

ACUSADO: A.G.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.676, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, segundo año de bachillerato, profesión u oficio Moto Taxista, Afiliado a la cooperativa el Porvenir del Delta, fecha de nacimiento 20/11/1989, de 25 años de edad, residenciado en el Sector 19 de Abril, Sector Las Barracas, calle 3, casa sin número, de zinc, municipio Tucupita, estado D.A., Teléfono 0426 1964017 (Concubina), hijo de Damelys Márquez (V) y O.M. (V).

DELITO: POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la

VICTIMA: Estado Venezolano.

I

DE LA CAUSA

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto constante de veintidós (22) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., representada por el Abogado J.A.C.B., con escrito de presentación del ciudadano A.G.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.676, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, segundo año de bachillerato, profesión u oficio Moto Taxista, Afiliado a la cooperativa el Porvenir del Delta, fecha de nacimiento 20/11/1989, de 25 años de edad, residenciado en el Sector 19 de Abril, Sector Las Barracas, calle 3, casa sin número, de zinc, municipio Tucupita, estado D.A., Teléfono 0426 1964017 (Concubina), hijo de Damelys Márquez (V) y O.M. (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó:

…(omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar a favor del ciudadano A.G.M.M., venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y O.M. (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de A.M., la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre), de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente. Quinto: Oficiar al Laboratorio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que le practiquen examen toxicológico al ciudadano A.G.M.M., venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676…

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 26 de septiembre de 2012.

En fecha 21 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Sexta del Ministerio Público representada por el Abg. J.M., en contra del ciudadano A.G.M.M., ya identificado, por considerarlo responsable como autor de la la comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se decidió:

“…(omissis)…PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano A.G.M.M., venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, natural de esta ciudad, 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1989, grado de instrucción segundo año, de oficio o profesión moto taxi, hijo de Damelis Márquez (v) y O.M. (v), residenciado en la Invasión 19 de Abril al frente de A.M., la primera barraca, teléfono 0287-7212923 y 0426-7933513 (padre), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano A.G.M.M., venezolano, titular de la C.I. V-20.567.676, expuso: “NO admito los hechos que me acusan, solicito, es todo”. CUARTO: Escuchada la manifestación del acusada y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente…”

En fecha 14 de noviembre de 2013, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.G.M.M., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 11 de marzo de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado A.G.M.M., libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, reconoció su participación en la comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público de este estado, Abg. E.F., acusó al ciudadano A.G.M.M., por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 12:40 a.m horas de la mañana, por la calle N° 08 del sector D.M., específicamente como a cincuenta metros del Puente S.B. cuando avistaron a una persona de sexo masculino, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística oculto en su ropa o adherido a su cuerpo, quien manifestó no poseer ninguno, asimismo le indicaron que le realizarían una Inspección de personas que se le practicara de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo encontrar uno de los efectivos en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) objeto de color azul, resultando ser: un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul , atado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 2,2 gramos.

III

DEL DERECHO

En fecha 11 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. E.F., ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado A.G.M.M., por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de POSESION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensora Pública Quinta Penal Abg. D.P.J., actuando como defensora del prenombrado acusado, expuso: “Honorable juez, la Defensa asistiendo a mi defendido se ha reunido con el mismo y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, por lo que los mismos deciden admitir los hechos por los cuales se les acusa. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso la ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; estando libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado A.G.M.M., este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:

El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años..

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que significa que la pena a aplicar quedaría en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y tomando en consideración el resultado de la Experticia Química Nº 9700-128-0825, de fecha 10 de octubre de 2012, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la única pieza que conforma el presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada en este procedimiento resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 1 gramos con 900 miligramos; este Juzgador procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena, aplicando el criterio establecido por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano A.G.M.M., en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano A.G.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.676, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, segundo año de bachillerato, profesión u oficio Moto Taxista, Afiliado a la cooperativa el Porvenir del Delta, fecha de nacimiento 20/11/1989, de 25 años de edad, residenciado en el Sector 19 de Abril, Sector Las Barracas, calle 3, casa sin número, de zinc, municipio Tucupita, estado D.A., Teléfono 0426 1964017 (Concubina), hijo de Damelys Márquez (V) y O.M. (V), a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.G.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.567.676, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, segundo año de bachillerato, profesión u oficio Moto Taxista, Afiliado a la cooperativa el Porvenir del Delta, fecha de nacimiento 20/11/1989, de 25 años de edad, residenciado en el Sector 19 de Abril, Sector Las Barracas, calle 3, casa sin número, de zinc, municipio Tucupita, estado D.A., Teléfono 0426 1964017 (Concubina), hijo de Damelys Márquez (V) y O.M. (V), a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de junio de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, quien quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que esta sentencia fue publicada al segundo día hábil después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 13 días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

ASUNTO YP01-P-2012-003694

LGCG/ndh

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