Decisión nº PJ0392015000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Marzo de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000027

ASUNTO : PP11-D-2015-000027

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.R.A.P. y MARQUENA G.P.Y. y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA G.P.Y.. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 30 de Diciembre del año 2014, siendo las 3:00 horas de la mañana de la madrugada aproximadamente, cuando los ciudadanos victimas A.R.A.P. y su esposa MARQUENA G.P.Y., se encontraban durmiendo en su vivienda ubicada en Barrio Padre Esteller, calle 03, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando escuchan un ruido en la parte trasera de la residencia, al momento de levantarse y dirigirse hacia la puerta se percatan que están cuatro sujetos a quienes reconoce como IDENTIDAD OMITIDA uno de ellos portando un arma de fuego los someten y los amenazan de muerte para luego IDENTIDAD OMITIDA procede a amarrarlos con una sabana, seguidamente los sujetos comienzan a revisar la vivienda en busca de prendas de valor, logrando sustraer varios artículos electrodomésticos, teléfonos celulares, prendas de vestir, comida y dinero en efectivo, luego de que los sujetos sustrajeran esas pertenencias ingresan a la vivienda el apodado IDENTIDAD OMITIDA quien comenzó a tocar a la ciudadana MARQUENA G.P.Y. por sus partes intimas para luego retirarse del lugar, posteriormente las víctimas logran soltarse los amarres y proceden a realizar la respectiva denuncia.

El dia 20 de Enero de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalisticas Subdelegación Acarigua, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliara debidamente autorizada por el Organo Jurisdiccional en la vivienda ubicada en la calle 2 casa sin número del Barrio B.d.P., Municipio Esteller estado Portuguesa, vivienda donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien los funcionarios practican su aprehensión.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.R.A.P. y MARQUENA G.P.Y. y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA G.P.Y..

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, establecidas conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada S.B., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, ni sustentas tal acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme cada una de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por tales razones solicito no se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Publico considerando que mi defendido puede continuar con el proceso bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicito copia simple del acta que genere este acto, Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:

PRIMERO

Con el Acta De Denuncia, de fecha 30 de Diciembre de 2014, realizada por el ciudadano A.R.A.P., Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.641.864 nacido en fecha 30 de Octubre de 1.966 natural de Piritu, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Padre Esteller, calle 3 cerca de la casa del consejo comunal de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-8080168, quien expone lo siguiente: “Denuncia en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (Alias el Gato), quien reside en el barrio Libertador, IDENTIDAD OMITIDA quien reside en el barrio Bolívar callejón 02, IDENTIDAD OMITIDA y reside en el barrio los mamones, IDENTIDAD OMITIDA desconozco sus apellidos pero se que viven por el barrio Libertador, eso fue el día de hoy 30- 12-2014, a eso de las 03:00 am, yo me encontraba durmiendo en mi casa en el Barrio Padre Esteller, calle 3 con mi esposa MARQUENA G.P.Y., cuando escuche que estaban forcejando la puerta trasera de mi casa, en eso yo me levanto y veo que entran IDENTIDAD OMITIDA con una escopeta en la mano, IDENTIDAD OMITIDA los reconocí ya que ellos no tenían la cara cubierta, ahí se levanta mi esposa para ver que pasaba y IDENTIDAD OMITIDA la apunta con la escopeta diciéndonos que nos quedáramos quieto porque sino nos iban a matar, mientras que IDENTIDAD OMITIDA nos amarraba con una sabana que el había roto y los pies nos amarro con los cables de los cargadores de los teléfonos que tenia en mi casa y nos taparon la boca, cuando ya nos tenían amarrados ellos abrieron la puerta delantera y empezaron a sacar los enceres de mi casa la cuales eran: Una (01) nevera marca MABE, dos (02) licuadoras marca OSTER, Un (01) equipo de sonido marca PREMIER, (01) DVD marca INTERNATIONAL, (01) A.a. marca GOSTAR de 12000 BTU, (02) planchas de cabello de titanio, (02) teléfonos movilnet Orinoquia de color rojo y el otro negro, (02) pares de zapato nuevos marca RS21, y toda la ropa de mi esposa y la mía, (01) cartera de color marrón y dentro de la misma tenia (01) credencial que me acredita como Sargento Retirado de la Ejercito y perteneciente a la Reserva Activa del Batallón de infantería del Vuelvan Caras, (01) cédula de identidad, (02) Tarjetas Bancarias, una de crédito y una de débito del Banco de Venezuela, y 5000 Bolívares fuertes en efectivo, después que ellos sacaron todas estas cosas entraron de nuevo y comenzaron a manosear a mi esposa como queriéndola violar y ella comenzó a forcejar con ellos aun estando amarrado, al ver la actitud de mi esposa ellos desistieron de tratar de violarla y se fueron como si nada por la puerta del frente de mi casa, a los pocos minutos logre desatarme la boca y comienzo a pedir ayuda a los vecinos, en eso llega mi vecina S.C., para ayudarnos y llama rápido al comando de policía, y como a las 05:00 am llegaron los funcionarios para ver lo que me había pasado y ellos me dicen que me dirija hasta el comando para hacer la respectiva denuncia. Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia de la Denuncia Incoada por la en la cual señala al adolescente como el autor del hecho en su contra.

SEGUNDO

Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 12 de Enero de 2015, realizada por el declaro A.P.A.R., quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que vengo hasta la Fiscalía a ampliar una denuncia que formule en la Policía de Piritu, ya que el día 30 de Diciembre de 2014, varios sujetos me sometieron bajo amenaza de muerte en el interior de mi casa, en conjunto con mi esposa e hijo de un año y medio de edad, para luego amordazamos en el cuarto mientras ellos cargaban con todo en mi casa...”.

Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia de la Denuncia Incoada por la Víctima en la Cual señala a los adolescentes como los autores del hecho en su contra.

TERCERO

Con el Acta De Denuncia, de fecha 14 de Enero de 2015, realizada por la ciudadana MARQUENA G.P.Y., víctima en la presente causa el cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que vengo hasta esta Fiscalía a declarar en torno a un hecho que nos sucedió a mi esposo y a mi en el interior de mi casa cuando varios sujetos me sometieron bajo amenaza de muerte, para luego amordazamos en el cuarto mientras ellos cargaban con todo en mi casa, igualmente uno de ellos me intento violar... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características físicas de los cuatro sujetos que la someten? CONTESTO: “Solo de dos sujetos, ya que no me dejaban verlos, uno de los que vise llama IDENTIDAD OMITIDA este último fue el que intentaba abusar de mi golpeándome en las piernas y tocándome por todo el cuerpo diciéndome que me callara boca que me iba a coger y que si no me dejaban iba a matar a mi esposo, hasta que vio que yo tenia una herida en el abdomen y me dejo tranquila...”. Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la existencia de la Denuncia Incoada por la en la Cual señala a los adolescentes como los autores del hecho en su contra.

CUARTO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVEAGREGADO L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura MP- 78794-2014, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me constituí en comisión integrada por los funcionarios COMISARIO LARRY AULAR, INSPECTOR JEFE E.M., INSPECTORES F.A., C.G., DETECTIVE JEFE J.P., GADOS ARGENIS PEROZO; KELVIS PEREZ, B.G., DETECTIVES D.V., E.A.; E.L. Y E.C.; en unidades identificativos de este Cuerpo hacia las siguientes direcciones: 01: Calle 02 casa numero 2085 Barrio Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, vivienda donde reside el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Calle Principal, casa sin número Barrio Los Mamones de Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, vivienda donde reside el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA 03: Calle 02 casa sin numero Barrio B.d.P., Municipio Esteller estado Portuguesa, vivienda donde reside el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dichos ciudadanos guardan relación con el hecho que se investiga, a fin de darle fiel y exacto cumplimiento a ordenes de visitas domiciliarias signadas con los numero PP11-P-2015- 000119, PP11-P-2015-000120 y PP11-P-2015-00015, de fecha 14-01-2015, emanadas por la Juez control Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Juez Abogada Y.M.C., las cuales fueron solicitadas vía ordinaria, por el rector de la Investigación en curso, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, a cargo del Abg. J.U., por cuanto en las precitadas direcciones, pudiesen ser ubicados los ciudadanos antes citados “existir elementos de interés Criminalisticos, que guarden relación con la averiguación que se lleva a cabo... una vez apersonados en la Tercera Dirección mencionada lugar de residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA procediendo acordonar la misma, para luego tocar la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadano que manifestó ser la propietaria del inmueble y abuela del requerido por la comisión, quedando identificada como E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Piritu municipio Esteller estado Portuguesa, de 64 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.365.778, en relación a su nieto, manifestó que no se encontraba en la morada para el momento de nuestra visita, colocándole de vista y manifiesto la respectiva Orden de Visita domiciliaria, permitiéndonos el libre acceso al interior del inmueble, donde ingresaos en compañía de dos ciudadanos que fingieron como testigos de este acto a llevarse a cabo, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: V.M.M.S., titular de la cédula de identidad V-5.950.686. Y E.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nro V16.567.509; procediendo primeramente en abordar el sitio del allanamiento, por medidas de seguridad necesarias, quedando identificado como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA procediendo a realizar una revisión exhaustiva en busca de evidencias de interés criminalisticas, siendo negativa la misma, por motivo se levanto el acta de visita domiciliaria al respecto. Posteriormente retornamos a esta sede, conjuntamente con los ciudadanos testigos del allanamiento plenamente identificados y los vehículos motocicletas, optando en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Décimo Primero del ministerio Publico Abg. J.U., quien lleva la rectoría de la Investigación en curso, informándole que las personas requeridas cuanto a las actas procesales que se investigan, se encuentran identificadas plenamente y el cual no pudieron ser ubicadas por desconocer su paradero para el momento de los referidos allanamientos, para que a vez solicite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSION contra los cuidadnos investigados...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la manera como fue identificado el adolescente acusado, luego de que el órgano investigador realizara la visita domiciliaria a la vivienda del mismo.

QUINTO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO L.U., adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Vistos y analizados los actos de investigación de la Causa MP-578794-2015, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de donde se desprenden la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que se procede a la aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 652 de la Ley Organica para la Protección del N.N. y Adolescente, siendo las 11:45 horas de la mañana, de igual manera impuesto de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten consagrado en los artículos 541 y 654 la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, en este sentido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en materia de adolescente, de esta Circunscripción Judicial nal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogado M.G., a quien se le comunico de los pormenores de la investigación llevada a cabo, informando el mismo que se levantasen con celeridad las actas la detención llevada a cabo, y fuesen envidada a la brevedad posible al referido despacho fiscal, no obstante deja constancia que el adolescente aprehendido, fue verificado por el sistema de investigación e información Policial (SIIIPOL) pudiendo constatar que No posee Solicitud alguna...”. Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la manera como los funcionarios policiales la aprehensión del adolescente acusado.

SEXTO

Con la Inspección Técnica Nro. 174, de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES B.C. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO PADRE ESTELLER, CALLE 03, CASA SIN NUMER, CERCA DE LA CASA DEL CONSEJO COMUNAL PIRITU MUNICIPIO ESTELLER Lugar donde se acordó practicar la Inspección.., a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a una vivienda familiar del tipo rural ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: Clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza la fachada principal de la vivienda conformada por paredes de Bambú, en su parte frontal presenta ventanas tipo batiente elaborada en metal, con su sistema de cerradura por cilindro, en buen estado de funcionamiento, la misma permite el acceso al interior de la vivienda, una vez traspuesta la misma, damos con un área destinada como sala de estar, donde el techo es de acerolit, paredes de bambú, piso de conformación natural, la cual se encuentra desprovista de enceres propios de dicha área, seguido se observa un pasillo, el cual comunica con tres recintos destinados como dormitorio, un baño, a mano derecha con sentido de la entrada, se aprecia la cocina, debidamente acondicionada para tal fin, al final del pasillo se aprecia una puerta metálica, con su sistema de cerradura por cilindro en buen estado de funcionamiento, la misma permite el acceso a la parte posterior de la vivienda, destinada como patio, protegido por una cerca perimetral de tela metálica ‘Alfajol”. Finalmente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos...”. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Inspección técnica de Lugar realizada en la vivienda donde ocurre el hecho.

SEPTIMO

Con la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-099, de fecha 20 de Enero de 2.015, suscrita por el DETECTIVE KEIBER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, realizado a: “1.- Una (01) Nevera marca Mabe de dos puertas, color gris... 2.- Un (01) A.A. de ventana Marca SAMSUNG de 12.000 BTU... 3.- Una (01) Cocina marca Mabe de seis hornillas... 4.- Una (01) Plancha para cabello... 5.- Dos (01) pares de zapatos marca RS21... 6.- Un (01) mercado de productos de consumo humano... 7.- Un (01) Teléfono celular, marca Orinoquia... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante. Con este elemento de convicción se puede apreciar las características de los objetos sustraídos por los autores del hecho y que los mismos no fueron recuperados.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.R.A.P. y MARQUENA G.P.Y. y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA G.P.Y..

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.R.A.P. y MARQUENA G.P.Y. y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA G.P.Y..

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.R.A.P. y MARQUENA G.P.Y. y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA G.P.Y.. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

DETECTIVE KEIVER YEPEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como rito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-099, de fecha 20 de Enero de 2.015. Prueba pertinente por cuanto se trata de los objetos sustraídos de la vivienda de las víctimas, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de, los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le a consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-099, de fecha 20 de Enero de 2.015, suscrita por el Experto DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA TESTIGO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

A.P.A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.641.864, nacido en fecha 30-10-1966 de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Padre Esteller, casa sin numero, calle 3, a media cuadra de la Casa Comunal de de Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

MARQUENA G.P.Y., de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 10-07-1971 de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.860.380. residenciada en el Barrio Padre Esteller, casa sin número, calle 3, a media cuadra de la Casa Comunal de de Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa, Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

DETECTIVE AGREGADO L.U., adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 20 de Enero de 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:

La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 174, de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES B.C. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO PADRE ESTELLER, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CASA DEL CONSEJO COMUNAL. PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por

los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hecho investigados.

SEXTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto uno de los delitos que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y por cuanto las victimas constituyen medios de prueba pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas fueron promovidas como medios probatorios y así admitidas por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos A.R.A.P. y MARQUENA G.P.Y. y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA G.P.Y.. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D. mil Quince.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G..

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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