Decisión nº PJ0392015000111 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Abril de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000087

ASUNTO : PP11-D-2015-000087

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M. venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.930.217. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 1 de marzo de 2015, siendo la 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima J.J.A.M., se desplazaba en el vehículo automotor tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color rojo, año 2007, placas AA613MP, hacia un establecimiento comercial a los fines de realizar unas compras, una vez que llega a su destino ubicado en la Urbanización Bellas Artes del Municipio Páez, estado Portuguesa, al momento de bajarse del vehículo se percata de unos ciudadanos que estaban cerca de donde se había estacionado, dejando el vehículo encendido y se introduce al establecimiento comercial, minutos después al salir se percata que el vehículo ya no se encontraban en el lugar así como tampoco los ciudadanos, inmediatamente realiza una llamada al servicio de GPS que posee el vehículo para informar lo ocurrido y para que fuese apagado en mismo. Minutos mas tarde, una comisión militar adscrita al Grupo al grupo Anti extorsión y Secuestro Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje recibe una llamada a través de la cual le informan acerca de un vehículo sospechoso el cual presentaba las mismas características del vehículo reportado por la víctima que se encontraba por el Barrio Villa Pastora, específicamente por detrás del supermercado Central Madeirense dirigiéndose hasta el lugar indicado, una vez presentes se percatan del vehículo y que en el interior se encontraba un ciudadano al que le solicitaron que descendiera del mismo, éste acata la solicitud realizada, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, minutos después la víctima se presenta en el lugar donde habían aprehendido al adolescente acusado ya que de la empresa de seguridad le informaron de la ubicación del automóvil, informando a los funcionarios la circunstancias del hecho así mismo reconociendo al adolescente como una de las personas que se encontraba cerca del establecimiento comercial donde se había llevado el vehículo.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M..

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, establecidas conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por ultimo la defensa considera que no están llenos los supuestos exigidos por la ley para la imposición de la medida de prisión preventiva por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar sugiriendo se le imponga un régimen de presentaciones a mi defendido atendiendo a la entidad del delito, Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:

PRIMERO

Con el Acta De Denuncia, de fecha 1 de marzo de 2015, realizada por el ciudadano J.J.A.M., quien expone lo siguiente: “El día de hoy 01 de Marzo del presente año siendo aproximadamente 07:15 horas de la noche, me encontraba en el sector Bellas Artes ciudad Acarigua, cuando me estacione específicamente en una bodega, me baje a comprar algo y deje la camioneta encendida y cuando regrese la camioneta se la habían llevado dos sujetos que se encontraban sentados cerca de la camioneta y se fueron rumbo desconocido, luego yo realice una llamada a los del sistema GPS honda satélite, para que me localizaran la camioneta y la apagaran, luego siendo las 08:02 horas de la noche me llamaron de la misma empresa del GPS y me dijeron que la camioneta ya la habían localizado en el sector Villa Pastora específicamente detrás del supermercado Central Madeirense, luego me fui hasta el sitio donde se encontraba mi camioneta y se encontraba una comisión de la Guardia Nacional del Gaes, y tenían detenido a uno de los sujetos que se habían hurtado mi camioneta y yo lo reconocí, cuando revise mi camioneta note que se habían robado el reproductor, luego nos trasladamos hasta la sede del Gaes a formular la denuncia formal. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como autor del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista, en fecha 01 de Marzo de 2015, realizada por la ciudadana N.R.P.L., quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Villa Pastora 02 casa numero 22-04 de Acarigua estado Portuguesa eran como las 8:20pm aproximadamente estaba parada en la puerta y de repente veo a un muchacho que viene corriendo y lanza unos artefactos para el solar de mi casa aprovechándose de que la pared es muy baja a penas mide metro y medio aproximadamente y se volvió a ir corriendo yo me asuste mucho y me metí para adentro agarre a mi hija y nos metimos en un cuarto como a los 5 minutos decidí salir a ve que era lo que había pasado y los artefactos seguían ahí tirados y el muchacho no volvió mas. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la testigo y propietaria de la vivienda donde fueron localizados los objetos y señalando al adolescente como autor del hecho.

TERCERO

Con la ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 019-15, en fecha 01 de M.d.A. 2015, suscrita por los funcionarios SMI3 QUIROZ P.G., SMI3 TORRES CHIRINOS J.C., S12 DRAJLING M.J., adscritos al Grupo al grupo Anti extorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... en la relación a la denuncia de fecha 01 de Marzo del 2015, donde figura como víctima el ciudadano J.J.A.M., titular de la cédula de identidad ‘N° V- 13.930.217, por uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Código Penal Venezolano (HURTO). “ a tal efecto constancia de la siguiente actuación policial” prosiguiendo con las investigaciones en relación a la denuncia formulada por el ciudadano anteriormente descrito, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día domingo 02 de marzo del 2015, procedimos a dirigirnos hacia el barrio villa pastora donde se había recibido información a través de la red bicentenario, que se había observado una camioneta rondando en la zona de manera sospechosa y las características eran parecidas a la del vehículo que había sido hurtado en el sector bellas artes, al llegar al sitio pudimos observar el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas AA613MP, parado en una calle solitaria del sector villa pastora específicamente detrás del supermercado Central Madeirense y dentro del vehículo descrito se encontraba un ciudadano al cual inmediatamente se le dijo que saliera de la camioneta, el mismo es de piel blanca, joven con una franela color rojo con rayas negras y un jean corto tipo bermudas color gris, nos identificamos como funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se le efectuó la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del SM/3 QUIROZ P.G. encontrándole dos cédulas de identidad una a nombre del ciudadano ÁNGULO N.E. CI V 7431.967 y otra del ciudadano ANGULO VARGAS F.J. CI V- 26.379.495, inmediatamente siendo las 08:30 horas de la noche se procedió a notificarle sus derechos y se practico la detención quedando identificado presuntamente como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad ya que para el momento no presentaba documentación personal alguna, al revisar el interior de la camioneta se pudo observar que faltaba el reproductor, el cajón del sonido y una plata, habían muchos cables despegados y regados por todo el interior del vehículo, seguidamente el sujeto manifestó libre de apremio y coacción que le nos iba a decir donde había guardado todo lo que le había sacado a la camioneta, en ese momento llego el ciudadano J.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.930.217, dueño del vehículo recuperado, quien al ver al ciudadano aprehendido lo reconoció, manifestando que éste estaba con el sitio de donde le habían hurtado la camioneta, que era mucha casualidad que el mismo ciudadano estuviese en el sitio donde lo hurtaron y ahora donde se recupero el vehículo, posterior a la llegada del dueño del vehículo recuperado, nos trasladamos hasta la dirección que nos dio el joven aprendido la cual era a 200 metros aproximadamente del lugar donde se encontró la camioneta estacionada, es una vivienda cercada por una pared de bloques sin frisar, de alrededor de 1,50 metros de altura, llegamos hasta la entrada donde había una reja de metal, la misma estaba cerrada, procedimos a llamar al dueño de la vivienda y en ese momento abrió la puerta de la casa una ciudadana de nombre PARRA L.N.R. C.l V- 12.965.589, nos identificamos como efectivos del G.A.E.S, le preguntamos si estaba de acuerdo y dejarnos pasar en su vivienda y ella inmediatamente salio hacia la parte de afuera y nos manifestó que minutos antes un ciudadano de piel blanca con una franela color rojo con rayas negras y short, había llegado corriendo y había lanzado unas cosas desde la parte de la calle hacia la parte trasera de su vivienda, que ella se había puesto muy nerviosa porque no conocía a ese sujeto, por lo que procedió a agarrar a su hija menor y encerrarse en uno de los cuartos de su casa, se le pregunto donde estaban esos artefactos y la misma ciudadana nos dio permiso para entrar a su vivienda y nos mostró donde estaban los artefactos, se pudo constatar que se encontraba 1 reproductor marca pioneer color negro serial HFMOO9661 RD, modelo AVH-P4O5ODVD, planta marca targa auto sound, color gris 2000 vats numero 156459, 1 control remoto marca pioneer color negro, 1 cajor color negro contentivo de un capacitador marca lanzar prb 2,0 color gris, 2 trompetas marca hp audio du-60, 2 medios marca mivies 120 wmax 80 hms y 2 medios marca mte audio electronic 300w may power 6,5 sm-6087, procedimos a montar todos los artefactos eléctricos en la unidad y llevar a la ciudadana para que rindiera declaración de lo que había presenciado hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Portuguesa, una vez en el comando, el dueño del vehículo recuperado reconoció los artefactos de sonido encontrados en la vivienda inspeccionada de los objetos hurtados de su camioneta y que eran de su propiedad, se informó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Responsabilidad Penal del Adolescente...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del Adolescente acusado y la recuperación del bien antes descrito.

CUARTO

Con la Inspección Técnica N° 539, de fecha 3 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios KEIVER YEPEZ y RILKER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO VILLA PASTORA 02. CASA NUMERO 22-04, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar una inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio del Policía de Investigación del Cuerpo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la Inspección Técnica la temperatura ambiental es: clima fresco e iluminación natural de buena intensidad; se visualiza una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal, conformada por pared de bloques frisadas pintadas de color verde, se visualiza a mano derecha (vista del observador) una ventana elaborada en metal y vidrio tipo basculante pintado de color marrón del lado izquierdo (vista del observador) se visualiza como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal de color marrón, con sistema de seguridad constituido por una cerradura fija, una vez traspuesta la misma se visualiza un área que funge como sala y cocina, las paredes frisadas y pintadas de color verde, su piso elaborado en baldosas de granito su techo elaborado en laminas de acerolit, se visualizan sofás mesas y demás objetos relacionados a su entorno del lado derecho se observan un área que funge como habitación, protegidas por una puerta elaborada en madera con su sistema de seguridad a base de cerradura, al tras poner la misma se observa una cama y enceres relacionados a su entorno, así mismo se observa una puerta elaborada en metal tipo batiente de color blanco, la cual da paso al patrio trasero de la referida casa el cual se encuentra circundando por paredes de bloques presenta calzada en el suelo natural, un árbol frutal de gran tamaño y objetos relacionados a su entorno. Se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, dando como resultado negativo...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde se recuperan los objetos sustraídos del vehículo automotor.

QUINTO

Con la Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-058-317, en fecha 03 Marzo del 2015, el suscrito D.A., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Reproductor, Marca PIONEER, serial N° HFMOO9661RD, modelo AVH-P4O5ODVD... 02.- Una (01) planta de sonido marca TARGA AUTO SOUND, color GRIS, 2000 vats N° 156459... 03.- Un (01) control remoto marca PIONEER, color negro... 04.- Un (01) Cajón con capacitador marca lanzar prb 2,0 farad, color gris... 05.- Dos trompetas, marca HP AUDIO du-60 .. 06.- Dos (02) Medios sonidos marca MIYIES 120 WMAX8OHMS... 07.- Dos (02) medios sonidos marca MTS AUDIO ELECTRONIC 300W, MAY POWE 6,5 SM6087... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe Avalúo Real, se tomó en cuenta el estado de conservación del objeto preciado su estado de conservación así como su valor actual en el mercado nacional cuyo monto global ascendió a la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de Convicción, eficaz y pertinente se puede apreciar las características y valor comercial de los objetos recuperados al momento de la aprehensión del adolescente acusado.

SEXTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-102, de fecha 03 Marzo del 2015, el suscrito D.A., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Documento de identificación el cual se presenta con plastificado transparente el cual posee unas medidas de longitud de 8,5 cmts por 5,5 de ancho, el mismo presenta en su parte superior al lector tricolor con inscripciones donde se lee; REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA — CEDULA DE IDENTIDAD, V 2.639.495, a nombre de: ANGULO VARGAS F.J.... 02.- Un (01) Documento de identificación el cual se presenta con plastificado transparente el cual posee unas medidas de longitud de 8,5 cmts por 5,5 de ancho, el mismo presenta en su parte superior al lector tricolor con inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA — CEDULA DE IDENTIDAD, V 2.639.495, a nombre de: ANGULO N.E.... 03.- Una (01) Prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color rojo, blanco, negro, a franjas posee etiqueta identificativa donde se lee; SOCCER WORLD, talla XL... 04. Una prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color gris, posee etiqueta identificativa donde se lee: BREZZA, tipo bermudas... CONCLUSION: en base al estudio y análisis practicado a las piezas se determino que las piezas del numeral 01,02 se tratan, de; CEDULAS DE IDENTIDAD, estas usadas para la identificación de los titulares como ciudadanos Venezolanos... la del numeral 03 se trata de; UNA FRANELA, usada para proteger y vestir la parte superior de la región anatómica humana; la evidencia descrita en el numeral 04 se trata de; UN BERMUDAS tipo jeans, usando para proteger y vestir la parte media de la región anatómica humana. Señala el Ministerio Público que con este elemento de Convicción, eficaz y pertinente se puede apreciar las características de vestimenta y los objetos que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.

SEPTIMO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058- 0205, de fecha 03 Marzo del 2015, suscrita por el funcionario, DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo, Marca: FORD. Modelo: EXPLORER, año: 2007, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, color: ROJO, uso: PARTICULAR, placas AA613MP, numero de identificación de carrocería: 1FMEU74857UB82358, numero de serial de motor: 7UB82358... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 1FMEU74857UB82358, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 7UB82358, ORIGINAL. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que NO presenta REGISTRO ni SOLICITUD alguna...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Vehículo recuperado por los funcionarios policiales el cual conducía el adolescente acusado.

OCTAVO

Con la Ampliación de Denuncia, de fecha 6 de M.d.A. 2015, realizada por el ciudadano J.J.A.M., quien manifestó lo siguiente: “El día domingo primero de marzo de este año, como de 7:00 a 7:15 de la noche, andaba en la camioneta Explorer de color rojo, placa AA613MP, me dirigía a la bodega de la negra, a hacer unas compras entonces me estacioné en la bodega que esta en el Barrio Bellas Artes, me baje a comprar unas cosas y dejé la camioneta encendida, veo que habían do personas sentadas cerca de la bodega, entre a la bodega a realizar mis compras y cuando regresé ya no estaba la camioneta, tampoco estaban las personas que ví sentada, llamé al sistema de GPS, pasados unos quince minutos mas volví a llamar al sistema GPS y me informan que la camioneta estaba en el Barrio Villa Pastora, detrás del Central Madeirense, entonces yo me fui para donde decía el GPS que estaba la camioneta y cuando llegué vi que estaba el GAES y tenían detenido a un muchacho que de inmediato reconocí era uno de los que estaban sentados cerca de la bodega de donde me llevaron mi camioneta, también pude ver que a la camioneta le habían sacado el equipo de sonido con el control remoto que son marca Pioneer, la planta de sonido y una tabla de sonido que tenía la camioneta, habían muchos cables sueltos, también vi que faltaban dos esclavas de acero que yo usaba, un reloj de mi esposa, unos lentes correctivos míos y no recuerdo que otras cosas mas se llevaron, luego los funcionarios me dijeron que habían recuperado algunas y me las mostraron y tenía la tabla de sonido, la planta de la camioneta, el equipo de sonido y el control, de ahí nos fuimos al comando del GAES a formular la denuncia... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como autor del hecho.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M..

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.J.A.M., en su carácter de victima, quien expuso: lo que tengo que decir es que como sucedieron los hechos, yo llegue a la bodega iba a orinar entre y vi mucha gente y había una mujer, yo orine y al salir de orinar ya no estaba la camioneta, de verdad no se si el se llevo la camioneta porque había mucha gente, de hay me fui a la casa llame al servicio satelital me dicen que la camioneta iba por la zona sur, y después me llamaron que ya la camioneta estaba retenida que el GAES ya la había recuperado voy y tenían al muchacho detenido, pero de verdad no le se decir que el se la llevo, como lo habían detenido presumí que el fue quien se la llevo, es todo”.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M..

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M.. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

D.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-317, de fecha 03 de Marzo de 2015 Prueba pertinente, por cuanto se trata del los artefactos electrónicos sustraídos del vehículo automotor, y necesaria, para dejar constancia de las características y valor comercial de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-102, de fecha 03 Marzo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del la vestimenta y documentos personales encontrados en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-317, de fecha 03 de Marzo de 2015 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-102, de fecha 03 Marzo de 2015, suscritas por el Experto D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

YAIFRE SUESCUN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058- 0205, de fecha 03 Marzo del 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo automotor que conducía el adolescente acusado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de que presenta las mismas características del vehículo que había sido reportado minutos antes. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058- 0205, de fecha 03 Marzo del 2015, suscrita por el Experto YAIFRE SUESCU adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA TESTIGO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

PRIMERO: J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.930.217, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El O.d.L., Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

PRIMERO: 5M13 QUIROZ P.G., SMI3 TORRES CHIRINOS J.C., adscritos al Grupo al grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 1 de marzo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.

SEGUNDO

S12 DRAJLING M.J., adscrito al Grupo al grupo Anti extorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 1 de marzo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.

TERCERO

N.R.P.L. titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.965.589, mayor de edad, estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Villa Pastora 02, casa n° 22-04 Acarigua estado Portuguesa Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:

La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 539, de fecha 3 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios KEIVER YEPEZ y RILKER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO VILLA PASTORA 02, CASA NUMERO 22-04, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde fueron recuperados los objetos.

SEXTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el acusado GERVIS E.A.V. que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, el cual esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima y pudiera haber obstaculización de los medios de prueba, puesto que la victima es testigo directo de los hechos y para la ciudadana N.R.P.L. quien constituye un medio de prueba ya que fue admitida como testigo por este Tribunal y el adolescente imputado tiene conocimiento del lugar de residencia de esta ya que dicha ciudadana es la que manifiesta en exposición que riela en la causa que fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien lanza en su residencia los objetos que desprenden del vehiculo propiedad de la victima, es decir, que el adolescente tiene conocimiento del lugar de residencia de dicha ciudadana y la misma ha sido admitida como medio probatorio por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M.. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil Quince.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G..

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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