Decisión nº PJ0392015000119 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Abril de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000160

ASUNTO : PP11-D-2015-000160

Se recibe ante este Juzgado, escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en audiencia oral el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido de manera legitima conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicita la pertinencia de continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia del escrito presentado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los términos en que se expresa en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que comprende el motivo de la celebración de la audiencia, los hechos imputados y que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La Defensa Privada del adolescente, representada a estos efectos por el abogado J.C.S., manifestó expresamente:“ “En principio con respecto a la imputación Fiscal del delito establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es necesario que el representante Fiscal establezca en que de los supuestos del articulo ya que se menciona que existe el trafico de mayor cuantía y menor cuantía, y en este caso es muy poca droga son 06 gramos, esta defensa parcialmente comparte la solicitud Fiscal, en que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ya que se tiene que esclarecer el hecho y hay mucho que investigar, de las actas policiales se desprende que la droga fue encontrada en el suelo, recordando que fueron detenidos dos personas una mayor de edad, por lo antes expuesto la defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa a la planteada por el Ministerio Publico, ya que aquí se tiene que individualizar la participación de mi defendido, es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber los hechos que se le imputan al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-015-15. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:15 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL PRIMER TENIENTE SEGNINI TORRES JOSE, COMANDANTE DEL CUARTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DETACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO DE LA GUARDIA NACIONÁL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PRÉVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y ELARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: ‘EN LA FECHA DE HOY 14 DE ABRIL DEL PRESEÑTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULO MILITAR PLACA 1855, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SM/IRA, M.G.C. Y SMI2DA. BETANCOUT. GUEJARA RAINIER, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE. DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICÇIÓN DEL MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRANDONOS POR LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA RAMPLA, BARRIO 19 DE ABRIL, OSPINO ESTADO PORTUGUESA, OBSRVAMOS DOS (02) PERSONAS PARADOS FRENTE A UNA CASA DE BLOQUE SIN FLISAR, CON CERCA DE ALAMBRE, QUIENES AL VER LA COMISIÓN MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, INTRODUCIÉNDOS DE MANERA RÁPIDA EN LA VIVIENDA,, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA AMPARADO EN EL ARTICULO 196, NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PROCEDIMOS A INTRODUCIRNOS EN LA VIVIENDA, SIENDO CAPTURADOS LOS DOS (02) CIUDADANOS EN UN RINCON DE LA PARTE POSTERIO DE LA VIVIENDA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PATIO, SEGUIDAMENTE EL SM/2DA. BETANCUORT GUEVARA RAINIE, PROCEDIO EFECTUARLE UN CHEQUEO CORPORAL A LOS CIUDADANOS, LOGRANDO INCAUTALES EN EL SUELO UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA CRACK, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y APREHENDER’ A ICS DOS (02) CIUDADANOS SEGÚN LOS ARTICULOS 126 Y 248, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL’, QUIENES DIJIERON SER Y LLAMARSE: C.A. PEÑA OSPINO, CIV. 17.330.657, DE NATURAL TUREN ESTADO PORTUGUESA DE 36 AÑOS DE EDAD FECHA DE 08/12/1997, ESTADO CIVIL SOLTERA PROFESION U OFICIO HOGAR RESIDENCIADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, OSPINO ESTADO PORTUGUESA Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. ACTO SEGUIDO SIENDO LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO A LA CIUDADANA Y AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICÁ DROGA, SIENDO TRASLADADO LOS CIUDADANOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DEL CUARTO PELOTON (PUESTO OSPINO) DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA. CIUDADANA ABOGADA ZOILA FONSECA BUENDIA, FISCAL PRIMERO DEI ITERIO PUBLÍCO CON COMPETENCIA EN LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y A LA ABOGADO LID LUCENA FISCAL CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, INFORMANDOLE QUE LA CIUDADANA Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD BÁSICA A LA ORDEN DE ESAS REPRESENTACION FISCAL, QUIENES GIRARON INSTRUCCIONES CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, QUE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO FUERAN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES DE LEY. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER, SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

    2. -Con la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, de fecha 16-04-2015 realizada por la la experta toxicologa N.B. a la sustancia incautada, se desprende que se trata de Cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y trasparente contentivo de una sustancia sólida de color beige conocida como COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de los alegatos de las partes tenemos que se desprende:

    1. -Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 312 del Comando de zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 14-04-2015, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde en una vivienda ubicada en la calle principal, sector La Rampla, Barrio 19 de A.d.M.O.d.E.P., comisión de funcionarios se introduce de manera rápida en una vivienda y los funcionarios logran alcanzarlo en el patio de la vivienda junto a otra persona y encuentran en el suelo donde se encontraba el adolescente una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y transparente contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga crack.

    2. - Que de las actas procesales se desprende que el adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en flagrancia, puesto que fue aprehendido cuando se vio perseguido por la autoridad policial, cuando al ver a la comisión de funcionarios se introduce de manera rápida en una vivienda y los funcionarios logran alcanzarlo en el patio de la vivienda junto a otra persona y encuentran en el suelo donde se encontraba el adolescente una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y transparente contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga crack.

    3. -Que del acta policial se desprende que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 312 del Comando de zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana, observan a dos personas parados frente a una vivienda y estos al ver a la comisión de funcionarios de inmediato se introducen al interior de la misma, de manera nerviosa y sospechosa lo que coloca en alerta a los funcionarios y logran darles alcance en el solar de dicha vivienda encontrando dichos funcionarios en el suelo donde estos se encontraban cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro y transparente contentivos en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga crack, por lo que son aprehendidos siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    4. -Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    5. -Que de la prueba de orientación practicada por la experta toxicologa N.B. a la sustancia incautada, se desprende que se trata de Cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y trasparente contentivo de una sustancia sólida de color beige conocida como COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos.

    Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelare prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restriegan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, puesto que existen fundados elementos de convicción que obran en contra de éste, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad y por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real y observando el inminente peligro de fuga del adolescente imputado ante el proceso penal puesto que ha demostrado su conducta evasiva y reincidente ante este Sistema Penal, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al identificado adolescente, la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo esta en: G: la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente, quedando sujeto al proceso con la medida impuesta.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en artículo234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda la continuación como hasta ahora, de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Así se acuerda.-

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en : G: la prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de que se le practique evaluación medida y constatar el estado de salud del mismo a la hora de su ingreso a la referida Entidad de Atención y de igual manera deberá ser trasladado al Saime a los fines de la obtención de su documento de Identidad. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, dieciséis (16) de Abril del año dos mil quince.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. J.G.

Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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