Decisión nº 1A-a-10022-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10022-14.

IMPUTADOS: CEDEÑO G.E.J., PINARGOTE JHONS HOWARD y G.C.L.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. N.A.R.P., abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.035, actuando en su carácter de defensa privada de los ciudadanos CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD y ABDS. N.A.A. y M.Á.B., abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.341 y 58.335 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALKIN CASTAÑO CANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho N.A.R.P., en su carácter de defensora Privada de los imputados CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD y los Abogados N.A.A. y M.Á.B. actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, y los promovidos por la defensa privada de los imputados CEDEÑO G.E.J., PINARGOTE JHONS HOWARD y G.C.L.M., por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del juicio oral, llevado en contra de los referidos ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), de los recursos de apelación interpuestos y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Colegiado, admite parcialmente los recursos de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Colegiado solicitó mediante oficio N° 856-14, dirigido al tribunal a quo, copias certificadas de la audiencia de presentación de aprehendidos, en virtud que, no cursa en la compulsa y la jueza ponente las considera necesarias para poder emitir opinión.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), esta Alzada solicitó nuevamente al tribunal A quo, mediante oficio N° 011-15, copias certificadas de la audiencia de presentación de aprehendidos.

En data quince (15) de enero de dos mil quince (2015), esta Alzada ratifica la mencionada solicitud mediante oficio N° 043-15, dirigido al tribunal A quo.-

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se recibe oficio N° 037-15, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual informa a esta Alzada, que en fecha 09-12-2014, fue remitida la causa 6C-15499-14 (Nomenclatura de ese Despacho), a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada bajo el N° 2U-658-14, (Nomenclatura de Juicio).-

En data veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), se recibe oficio N° 085-15, suscrito por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, informando a esta Sala, que en fecha 09-12-2014, fue remitida la causa 6C-15499-14 (Nomenclatura de ese Despacho), a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada bajo el N° 2U-658-14, (Nomenclatura de Juicio).-

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado solicitó mediante oficio N° 060-15, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de la audiencia de presentación de aprehendidos, en virtud que, no cursa en la compulsa y la jueza ponente las considera necesarias para poder emitir opinión.-

En data veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se recibo oficio N° 105-15, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual ratifica los oficios números 037-15 y 085-15 de fechas 20-01-2015 y 21-01-2015 respectivamente.-

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado, ratifica mediante oficio N° 133-15, la solicitud realizada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado, recibió oficio N° 705-15, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de la audiencia de presentación de aprehendidos; encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CEDEÑO G.E.J., PINARGOTE JHONS HOWARD y G.C.L.M., en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

...PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación, por tratarse de materia de orden público esta Juzgadora procede a pronunciarse, por lo cual aprecia de la lectura de las actas procesales que no se han infrigido derechos o garantías constitucionales, ni lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es criterio de esta Juez que la acusación presentada por la vindicta pública llena los requisitos establecidos en los artículos 308 y 309 eiusdem, aunado a que al imputado en todo momento del proceso, no se le ha quebrantado los principios fundamentales de la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, que constituye un postulado básico del Estado de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso en concreto de aplicación de la ley sustancial, al proceso a juicio conforme a las leyes preexistente al acto imputado, ante juez o tribunal competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio, así entonces, el debido proceso es la máxima expresión de las garantías fundamentales y cualquier vulneración a las mismas pueden ser alegadas por vía de violación al debido proceso en un sentido amplio, formando usualmente parte de este: la preexistencia de la ley penal, el juez o el tribunal competente, el acceso a la administración de justicia en condiciones de libertad e igualdad, la observancia y cumplimiento de las formas propias del juicio, entendiendo ésta último como toco el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley penal favorable, la presunción de inocencia y sus consecuencias, la defensa técnica y material, el proceso público sin dilaciones justificadas, el principio de contradicción, la imparcialidad del juez, a la doble instancia, entre otras, en consecuencia se declara sin lugar, la nulidad solicitada por la Defensa.

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada inserta en el escrito de excepciones observa, fue presentado en tiempo hábil, y con respecto a la acción promovida ilegalmente prevista en el artículo 28 literal 4 numeral i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que dicho escrito acusatorio presenta los extremos establecidos en el artículo 308 de la N.S.P., toda vez que presenta la redacción clara de los hechos, descripción del imputado y su defensa, así como la calificación jurídica aplicable. Motivo por el cual se declara Son Lugar la solicitud de la DEFENSA. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.P.L.M., E.J.C.G. Y JHONS H.P.G., en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, toda que este tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal, la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, así como las promovidas por la defensa por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del juicio oral público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba…

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho N.A.R.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Oídas la defensa, el Tribunal de la causa admitió en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, siendo que se prescindió totalmente de la normativa que exige que la acusación fiscal debe ser perfecta y bastarse por sí sola, señalando la vindicta pública y así riela al folio 61 al 73, contentivo de la acusación fiscal agregada en autos…

Ciudadanos jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, existe una evidente falta de motivación por parte del Tribunal…para fundamentar la privativa de libertad a mis defendidos, tampoco para acoger la calificación jurídica impuesta a los mismos, todo ello en función del análisis de los cuatro (04) elementos de convicción en los que basa la ciudadana Juez para emitir dicha dispositiva…

…omissis…

Ciudadanos Jueces, constituye un requisito ineludible la igualdad entre las partes, así como el deber formal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

De todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que del análisis de la decisión recurrida, la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de mi defendido…

Ahora bien, Honorables Jueces, fundamenta el Tribunal de la causa su decisión de acoger la precalificación jurídica dada a mis defendidos y privarlos de su libertad…existiendo una ineludible falta de motivación entre las actas que pretende la vindicta pública utilizar como elemento de convicción y así fue convalidado por el Tribunal…

…omissis…

Esta defensa alega se desatendió el principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento manejado al antojo por parte de la vindicta pública, quien aun evidenciándose en autos de la deposición de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos favorable a los hoy imputados y de los demás elementos incorporados… no existe relación alguna entre mis defendidos y el o los autores del hecho punible procede a precalificar un supuesto robo…desatendiendo los principios de proporcionalidad, de inocencia y de libertad…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, sea declarada LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en su lugar le sea otorgada libertad plena o sea el caso…

Asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho N.A.A. y M.Á.B., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el A quo, en el cual, entre otras cosas denuncian lo siguiente:

… ante Ud. (sic) ocurrimos dentro del lapso legal para imponer, como en efecto interponemos RECURSO DE APELACIÓN para (sic) ante LA ALZADA en contra del ACTO JURISDICCIONAL…de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

El acto jurídico recurrido NO SE AJUSTA A DERECHO porque el Tribunal no realizo un razonamiento intelectivo jurídico de las razones de hecho que precisen y determinen la estimación de la presunta actuación punible de mi representada en cada caso de esos delitos imputados por la Vindicta Pública…

Aunado a esto a nuestra representada le fueron lesionados derechos constitucionales plenamente establecidos en la Constitución…por cuanto no fue impuesta de acuerdo al artículo 127 ejusdem de sus derechos fundamentales…

Tal y como se aprecia de las actas procesales que cursan al expediente, no se desprende ningún elemento de convicción para estimar que la imputada por estos delitos sea ni autora o participe como lo expresa la juzgadora de la recurrida…

Nuestra representada se encuentra ilegitima de su libertad aun cuando no se encuentran acreditados la existencia de los supuestos de hechos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al numeral 2, esto es, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra representada ha perpetrado los hechos punibles imputados que dieron lugar a que en su contra de decrete medida de coerción personal en fecha 07 de agosto de 2014.

Asimismo, existen VIOLACIONES de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y LEGALES de mi representada, respecto a los cuales la Juzgadora fue AQUIESCENTE, respecto al DEBIDO P.P., toda vez que fue objeto de detención… tenía que practicársele una evaluación médica física y psíquica, de lo cual no existe constancia en el expediente…

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue debidamente emplazado el Ministerio Público, observándose que el mismo, no dio contestación a los referidos recursos de apelación.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES:

PUNTO PREVIO

Tal como se señaló anteriormente, las defensas privadas de los imputados CEDEÑO G.E.J., PINARGOTE JHONS HOWARD y G.C.L.M., manifiestan su inconformidad con la decisión recurrida y del estudio realizado a las diferentes denuncias en que basaron los recurrentes, sus recursos de apelación, se observó que, ambas defensas argumentan sus pretensiones de una forma confusa, pues las mismas señalan, una serie de hechos y unas presuntas violaciones, sin expresar de manera clara el fundamento de su pretensión, aunado a ello, incurrieron en desatinos jurídicos que motivaron a esta Instancia Superior, a declarar unas denuncias Inadmibles por Irrecurribles, con fundamento a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a ello, los presente recursos fueron parcialmente admitidos.

A éste respecto, la profesional del derecho N.A.R.P., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD, argumento su escrito bajo la siguiente argumentación:

…Ciudadanos jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, existe una evidente falta de motivación por parte del Tribunal…para fundamentar la privativa de libertad a mis defendidos, tampoco para acoger la calificación jurídica impuesta a los mismos, todo ello en función del análisis de los cuatro (04) elementos de convicción en los que basa la ciudadana Juez para emitir dicha dispositiva…

…omissis…

Ahora bien, Honorables Jueces, fundamenta el Tribunal de la causa su decisión de acoger la precalificación jurídica dada a mis defendidos y privarlos de su libertad…existiendo una ineludible falta de motivación entre las actas que pretende la vindicta pública utilizar como elemento de convicción y así fue convalidado por el Tribunal…

…omissis…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, sea declarada LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en su lugar le sea otorgada libertad plena o sea el caso…

Por su parte, los profesionales del derecho N.A.A. y M.Á.B., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., señalan:

… El acto jurídico recurrido NO SE AJUSTA A DERECHO porque el Tribunal no realizo un razonamiento intelectivo jurídico de las razones de hecho que precisen y determinen la estimación de la presunta actuación punible de mi representada en cada caso de esos delitos imputados por la Vindicta Pública…

Nuestra representada se encuentra ilegitima de su libertad aun cuando no se encuentran acreditados la existencia de los supuestos de hechos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al numeral 2, esto es, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra representada ha perpetrado los hechos punibles imputados que dieron lugar a que en su contra de decrete medida de coerción personal en fecha 07 de agosto de 2014.

Asimismo, existen VIOLACIONES de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y LEGALES de mi representada, respecto a los cuales la Juzgadora fue AQUIESCENTE, respecto al DEBIDO P.P., toda vez que fue objeto de detención…tenía que practicársele una evaluación médica física y psíquica, de lo cual no existe constancia en el expediente…

Vistas las denuncias planteadas por las recurrentes, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de apelación.

Por lo que se constata violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias interlocutorias, se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 423, 426 y 440 todos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:

…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

…Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

(Resaltado de la Corte).

…Artículo 440 Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.…

(Resaltado de la Corte).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo p.p. venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De las normas y la jurisprudencia transcritas, se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

No obstante el señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta Instancia Superior, entrar a conocer las presuntas violaciones señaladas, en los escritos recursivos, todo ello atendiendo al principio de la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia pasa de seguida a resolverlos.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al imputado al Juicio Oral y Público, pero ello, no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.

Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por las defensa privada de los imputados CEDEÑO G.E.J., PINARGOTE JHONS HOWARD y G.C.L.M., en virtud de que consideró que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del estrado Bolivariano de Miranda, cumple con los extremos establecidos por la norma adjetiva penal.

Ahora bien, luego de haber realizado un necesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para poder desentrañar el espíritu y propósito de las pretensiones defensivas, en las denuncias admitidas, se observa de los supra referidos escritos de apelación lo siguiente:

La ABG. N.A.R.P., actuando con el carácter de defensora privada de los imputados E.J.C. y JHONS H.P.G., considera que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido, causándole al mismo un daño irreparable, por el hecho de que –a su juicio- la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, se fundamenta en una enumeración de elementos de convicción, sin analizar, ni fundamentar las razones lógicas que conllevara a solicitar el enjuiciamiento de sus defendidos, contradiciéndose de manera evidente con el hecho atribuido y el objeto del mismo, por lo que, es de su consideración que, dicho escrito acusatorio, no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma adolece de falta de motivación, vicio éste que fue convalidado por la juez del tribunal A quo al admitir dicho escrito acusatorio.

Por su parte, los profesionales del derecho N.A.A. y M.Á.B., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., señalan en la primera denuncia que, el acto jurídico no se ajusta a derecho, debido a que el tribunal no realizó un razonamiento intelectivo, de las razones de hecho que precisen y determinen la estimación de la presunta actuación punible de su representada, en cada caso de esos delitos imputados por la vindicta pública, aduce la recurrente que, no se desprende que la conducta de su representada encuadre en el delito atribuido, señalando una serie de contradicciones, que a su parecer, incurren las testimoniales dada por la víctima y los demás elementos de convicción.

Además, denuncia la recurrente violaciones de derecho y garantías constitucionales a la ciudadana L.M.G.C., por cuanto que fue objeto de detención en fecha 07 de agosto, por mandato constitucional, sin ser impuesta tal y como lo señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos fundamentales; y que a la referida ciudadana tenían que practicarle una evaluación médica, física y psíquica, de lo cual, no existe constancia en el expediente, porque nunca se llevó a cabo, por lo cual, es de su consideración que, la juzgadora fue aquiescente, respecto al debido proceso y presunción de inocencia, motivo por el cual solicita a éste Tribunal de Alzada la nulidad absoluta del acto emitido en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), sea ordenada la libertad plena de su defendida o una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimento.

Visto que, la única denuncia del Recurso de Apelación presentado la ABG. N.A.R.P., actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos E.J.C. y JHONS H.P.G., y la primera denuncia del segundo escrito recursivo presentado los profesionales del derecho N.A.A. y M.Á.B., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., giran en torno a presuntas violaciones al principio del Debido Proceso, y como garantía conformadora de éste, el Derecho a la Defensa, pues ambas defensas, aducen que, la sentencia recurrida no se encuentra suficientemente motivada, asimismo ambas señalan que, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de Ley para su admisión (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que para dar una respuesta acertada y ajustada a derecho, se hace imprescindible que la única denuncia planteada en el primer recurso y la primera denuncia, señalada en el segundo recurso de apelación, deberán decidirse en conjunto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la presunta violación al principio constitucional del debido proceso, nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 552, de fecha 12/08/2005 y con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, ha señalado:

… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público. En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observó, de las actas procesales que conforman el expediente, que el escrito de la Acusación Fiscal, en contra de los justiciables de autos, fue presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil catorce (2014), ante el tribunal competente para conocer, juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en la ciudad de los Teques, (inserto a partir del folio 01 al 23 de la compulsa):

…Los hecho que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha 05 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la victimas luego de salir del trabajo se desplazaba en su vehículo moto…cuando a la altura de la carretera Nacional Panamericana…fue interceptada por dos vehículos motos los cuales estaban siendo tripulados por sujetos desconocidos, entre ellos un sujeto que tenía un chaleco de moto taxista y una persona de sexo femenino de tez blanca quien vestía para el momento un pantalón azul y una blusa de color blanca, al ser interceptada uno de os sujetos siendo el imputado JHONS HOWAR PINARGOTE GARCÍA, le dice a la v´citma que kle haga entrega de la moto y ésta al verse rodeada por todos los sujetos en cuestión, accede a entregarle la moto a éste es por lo que la imputada L.M.G.P., aborda la moto también en el puesto del copiloto y se retira del lugar, mientras que el imputado conducía la otra moto …una de las motos en las cuales los imputados interceptaron a la víctima, inmediatamente los ciudadanos imputados se retiran del lugar con la moto de la víctima y la otra moto en la cual se desplazaban los imputados, dejando a la víctima de autos abandonada a una orilla de la mencionada arteria vial…luego cuando los ciudadanos imputados van a la altura de la carretera nacional se encontraba una alcabala móvil de la Policía del Municipio Carrizal, quienes lograron observar que los imputados de autos se desplazaban a gran velocidad en los vehículos motos…por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto y a revisar su documentación personal…la victima logra visualizar el procedimiento de revisión que se estaba llevando a cabo por parte de los funcionarios policiales…por lo que logra identificar rápidamente que su vehículo moto se encontraba también en ese lugar…la víctima se acerca al lugar logrando identificar a los ciudadanos imputados…como las personas que la acababan de despojar de su vehículo moto…procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos …

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS

PRIMERO…DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS oficial AVILÉS ÁNGEL u oficial agregado DUEÑAS JHONNY… es pertinente al tratarse del funcionario que realizó la aprensión de los ciudadanos imputados y es necesaria a los fines de dejar constancia de modo, lugar y tiempo de la aprehensión…

SEGUNDO

el testimonio de la ciudadana JESIKA RODRIGUEZ… es pertinente al tratarse de la víctima directa y testigo presencial de los hechos, por lo cual se desea demostrar la autoría de los imputados…es necesaria a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos…

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VHÍCULO N° 452/14…es pertinente por tratarse de la experticia practicada al vehículo automotor y necesaria a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características…

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VHÍCULO N° 453/14…es pertinente por tratarse de la experticia practicada al vehículo automotor y necesaria a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características…

Igualmente, se observa a los folios del catorce (14) al veintitrés (23) de la compulsa, que la defensa privada de los ciudadanos E.J.C.G. y JHONS H.P.G., Abg. N.A.R.P., presentó ante la oficina de alguacilazgo escrito de excepciones en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual, solicita al Tribunal A quo declare INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado, por considerar que el mismo viola normas de carácter legal y constitucional, a su vez, ofrece los siguientes medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia:

  1. - reconocimiento en rueda de individuos.

  2. - Acta de Experticia de reconocimiento de seriales de vehículos N° 452/14.

  3. - Carnet de Circulación de la moto marca EMPIRE KEEWAY, placas AF3R34M.

Asimismo, se observa a los folios del veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la compulsa, que la defensa privada de la ciudadana L.M.G.P., Abg. M.A.B., presentó ante la oficina de alguacilazgo escrito de excepciones en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual, solicita al Tribunal A quo declare el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su defendida, por considerar que el escrito acusatorio presentado, no cumple con los requisitos de ley para su admisión.

Es por último de observar, que la Jueza de la recurrida en la audiencia preliminar admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los imputados CEDEÑO G.E.J., PINARGOTE JHONS HOWARD y G.C.L.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y de la motivación realizada de la misma, se observa:

...PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación, por tratarse de materia de orden público esta Juzgadora procede a pronunciarse, por lo cual aprecia de la lectura de las actas procesales que no se han infringido derechos o garantías constitucionales, ni lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es criterio de esta Juez que la acusación presentada por la vindicta pública llena los requisitos establecidos en los artículos 308 y 309 eiusdem, aunado a que al imputado en todo momento del proceso, no se le ha quebrantado los principios fundamentales de la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, que constituye un postulado básico del Estado de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso en concreto de aplicación de la ley sustancial, al proceso a juicio conforme a las leyes preexistente al acto imputado, ante juez o tribunal competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio, así entonces, el debido proceso es la máxima expresión de las garantías fundamentales y cualquier vulneración a las mismas pueden ser alegadas por vía de violación al debido proceso en un sentido amplio, formando usualmente parte de este: la preexistencia de la ley penal, el juez o el tribunal competente, el acceso a la administración de justicia en condiciones de libertad e igualdad, la observancia y cumplimiento de las formas propias del juicio, entendiendo ésta último como toco el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley penal favorable, la presunción de inocencia y sus consecuencias, la defensa técnica y material, el proceso público sin dilaciones justificadas, el principio de contradicción, la imparcialidad del juez, a la doble instancia, entre otras, en consecuencia se declara sin lugar, la nulidad solicitada por la Defensa.

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada inserta en el escrito de excepciones observa, fue presentado en tiempo hábil, y con respecto a la acción promovida ilegalmente prevista en el artículo 28 literal 4 numeral i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que dicho escrito acusatorio presenta los extremos establecidos en el artículo 308 de la N.S.P., toda vez que presenta la redacción clara de los hechos, descripción del imputado y su defensa, así como la calificación jurídica aplicable. Motivo por el cual se declara Son Lugar la solicitud de la DEFENSA. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.P.L.M., E.J.C.G. Y JHONS H.P.G., en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, toda que este tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal, la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, así como las promovidas por la defensa por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del juicio oral público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba…

Del párrafo antes transcrito se verifica que, la jueza del Tribunal A quo, en el acto de la audiencia preliminar, se pronunció acerca de los pedimentos formulados por la defensa privada, en el escrito de oposición a la acusación y aunado a ello, concretamente en el dispositivo tercero, admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y las promovidas por la defensa privada, que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En base a todo lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que, no se evidencia el gravamen irreparable, ocasionado por la presunta violación del debido proceso invocado por las defensas privadas de los imputados de autos, puesto que se constató, que el Tribunal A quo, goza tanto de jurisdicción como de competencia para conocer del presente asunto, la audiencia preliminar se realizó dentro del lapso establecido en la ley adjetiva penal, el Juez se pronunció acerca de los pedimentos formulados por la defensa privada, en el escrito de oposición a la acusación, asimismo, se pudo verificar concretamente en el punto denominado “Tercero”, que el Tribunal A quo, admitió todas las pruebas promovidas por las partes, es decir, las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de excepciones; por lo tanto, se pudo verificar que tuvo la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, dando de esta forma, cabal cumplimiento a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que en el presente caso, mal puede la defensa privada, alegar vulneración del debido proceso y como elemento conformado de éste el derecho de defensa, pues se pudo verificar que no hubo quebrantamiento de tales principios fundamentales, toda vez que, se realizó el acto de la Audiencia preliminar con estricto cumplimiento de las normas preexistentes al acto, garantizándose el derecho de ser oído con las debidas garantías, por lo tanto la denuncia del Recurso de Apelación incoado por la Profesionales del Derecho N.A.R.P., en su carácter de defensora Privada de los imputados CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados N.A.A. y M.Á.B. actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., referidas a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, solicita la defensa privada de los acusados E.J.C. y JHONS H.P.G., la nulidad de la Audiencia Preliminar, por considerar que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso a sus defendidos, causándoles un daño irreparable, por el hecho de que –a juicio de los recurrentes- la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, se fundamenta en una enumeración de elementos de convicción, sin analizar, ni fundamentar las razones lógicas que conllevara a solicitar el enjuiciamiento de sus defendidos, contradiciéndose de manera evidente con el hecho atribuido y el objeto del mismo, por lo que señala que dicho escrito acusatorio, no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo adolece de falta de motivación, vicio éste que fue convalidado por la juez del tribunal A quo al admitirlo.

Por su parte, los profesionales del derecho N.A.A. y M.Á.B., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., señalan en la primera denuncia que, el acto jurídico no se ajusta a derecho, debido a que el tribunal no realizó un razonamiento intelectivo, de las razones de hecho que precisen y determinen la estimación de la presunta actuación punible de su representada, en cada caso de esos delitos imputados por la vindicta pública, aduce la recurrente que, no se desprende que la conducta de su representada encuadre en el delito atribuido, señalando una serie de contradicciones, que a su parecer, incurren las testimoniales dada por la víctima y los demás elementos de convicción.

Al respecto, se observa que el Profesional del Derecho ELKIN CASTAÑO, fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, al momento de concedérsele el derecho de palabra, narró los mismos hechos sobre los cuales fundamentó su escrito acusatorio, en cual destaca los siguientes medios de pruebas que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad:

Esta representación Fiscal en este acto solicita sea Admitido escrito acusatorio presentado ante este Tribunal… de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del 308 ejusdem en contra de los ciudadanos G.P.L.M., E.J.C.G. Y JOHNS H.P.G.… solicito al Tribunal sean admitidas todas las pruebas promovidas por haberse obtenido lícitamente, ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente acusación… asimismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad …

Siendo estos medios probatorios los mismos ofrecidos en la acusación fiscal:

TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS

PRIMERO…DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS oficial AVILÉS ÁNGEL u oficial agregado DUEÑAS JHONNY… es pertinente al tratarse del funcionario que realizó la aprensión de los ciudadanos imputados y es necesaria a los fines de dejar constancia de modo, lugar y tiempo de la aprehensión…

SEGUNDO

el testimonio de la ciudadana JESIKA RODRIGUEZ… es pertinente al tratarse de la víctima directa y testigo presencial de los hechos, por lo cual se desea demostrar la autoría de los imputados…es necesaria a los fines de acreditar, circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurridos…

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VHÍCULO N° 452/14…es pertinente por tratarse de la experticia practicada al vehículo automotor y necesaria a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características…

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VHÍCULO N° 453/14…es pertinente por tratarse de la experticia practicada al vehículo automotor y necesaria a los fines de acreditar la existencia, condiciones y características…

Es asimismo oportuno señalar que, el escrito acusatorio fue presentado en su oportunidad legal correspondiente, con indicación de los elementos probatorios señalados por el Ministerio Público, elementos éstos que fueron discriminados por separado de manera razonada, con indicación de su pertinencia y necesidad, centrado en provecho de la relación existente entre los medios probatorios con los hechos imputados, en completa armonía al principio de congruencia, cumpliendo cabalmente con el marco legal existente.

Ahora bien, sobre este particular se observa al folio 48 de la compulsa que, la juzgadora motivo su decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes argumentaciones:

…FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la fiscalía observó que surgen suficientes elementos de que la ciudadana G.P.L.M., E.J.C.G. Y JHONS H.P.G., es (sic) responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículos 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público…Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las Defensas Privas; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso…

Se admiten todas las pruebas documentales promovidos por el represéntate del Ministerio Público. Por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio…

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen el Tribunal de Control, señaló en su pronunciamiento que, los hechos ocurridos el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), encuadran perfectamente en la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo los mismos, sobre los cuales versó el escrito acusatorio (antes transcrito), por lo tanto, se constata el principio de congruencia entre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y la decisión dictada por el Tribunal A quo, con ocasión a la Audiencia Preliminar de los acusados de autos, la cual fue admitida en su totalidad, conclusión a la que arribó, después de haber realizado un razonamiento intelectivo, de las razones de hecho y de derecho y, por considerar que existen suficientes elementos de probatorios, que resultaron ser lícitos, necesarios, pertinentes y de utilidad para un eventual juicio oral y público. En este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Es por ultimo de observar que, los profesionales del derecho N.A.A. y M.Á.B., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., aducen que, no se desprende que la conducta de su representada encuadre en el delito atribuido, señalando una serie de contradicciones, que a su parecer, incurren las testimoniales dada por la víctima y los demás elementos de convicción, al respecto, se hace necesario indicar que en el orden penal, la opinión de fondo deviene – en principio- en la fase de juicio, toda vez que, es en esta fase que se da, en su máxima expresión el principio de inmediación, por tal razón, es allí que corresponderá al juez respectivo, con base a las reglas de la lógica, sana critica y las máximas de experiencia, hacer mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios, y no en la fase Intermedia, pues el legislador patrio, de manera imperativa señala que, no se le está dado a los Jueces de Control, plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, tal y como lo indica el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo y riesgo de parecer una perogrullada, el tener que resaltar que la calificación jurídica dada a los hechos puede variar, y corresponderá en el transcurso de Íter procesal, una vez desarrollado el principio de inmediación, con base al mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios, en el eventual juicio oral y público, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos, con fundamento a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias.

Por todo lo señalado, considera esta Corte de Apelaciones que, con respecto a la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar al admitir la acusación fiscal respectiva, la Jueza, no violentó el Debido Proceso, ni la Igualdad entre las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su pronunciamiento, toda vez que, se pudo constatar que la acusación fiscal, cumple con los requisitos de procedibilidad, para su admisión, pues la misma, fundamenta que los hechos ocurridos en fecha 05 de agosto de 2014, encuadran en el ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR (MOTO), indicando de manera detallada los elementos probatorios con indicación de su necesidad, pertinencia y utilidad que han de ser presentados en el eventual juicio oral y público, que vinculan los imputados de autos con los hechos ocurridos.

Y el Tribunal de Control, atendiendo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, evaluó el escrito acusatorio, examinó la licitud, pertinencia y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, la admitió, argumentando los motivos de hecho y de derecho, sobre los cuales fundamenta su decisión, asimismo, se observa que la juzgadora, se pronuncio respecto a todos lo solicitado por ambas defensas privadas en su escrito de excepciones, admitiendo las pruebas por ellas ofrecidas, de lo que se evidencia que, el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, por lo cual, no se produjo infracción alguna a la Tutela Judicial Efectiva, ni al debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, por el contrario se garantizó en todo momento los principios constitucionales. Por lo tanto, forzoso resulta entonces declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada en el Recurso de Apelación incoado por la Profesionales del Derecho N.A.R.P., en su carácter de defensora Privada de los imputados CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD y la denuncia planteada en el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados N.A.A. y M.Á.B. actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., referidas a las presuntas violaciones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las referidas al vicio de inmotivación de la sentencia recurrida. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, señala en su segunda denuncia la defensa privada de la ciudadana G.C.L., violaciones de derecho y garantías constitucionales, por cuanto que, no fue impuesta de acuerdo al artículo 127 ejusdem, de sus derechos fundamentales, al respecto debe citar esta Instancia Superior el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“… Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier

En efecto, imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, ahora bien, en cuanto a las actuaciones que generan el nacimiento de la condición de imputado en la persona sometida al p.p., nuestro M.T., en sentencia N 77 de la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), reitero el siguiente criterio:

…la audiencia de presentación…en la cual el juez debe a.s.c.o.n. los requisitos para la procedencia de la referida medida privativa, aun y cuando no es un acto formal de imputación…si constituye un acto de procedimiento que atribuye la cualidad de imputado a los efectos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esencial que ese acto formal de imputación se efectué previamente a la referida audiencia de presentación…

En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para esta Alzada que, en el presente asunto, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Circunscripcional; siendo que en dicha audiencia el representante del Ministerio Público comunicó a la acusada L.M.G.C., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la precalificación jurídica, todo ello, en presencia de sus defensores privados, quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como de ejercer los recursos correspondientes.

En razón de lo antes expuesto, no verifica ésta Corte de Apelaciones, la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva denunciados por la defensa privada de la imputada L.M.G.C., toda vez que, la mencionada ciudadana ha estado asistida desde el inicio del proceso, por sus defensores de confianza, proponiendo diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes, durante la fase de investigación, fue oída tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, como en efecto lo hizo, razón por la cual, la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, denuncian los profesionales del derechos N.A.A. y M.Á.B. actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., violación de normas constitucionales, por cuanto que, a su defendida tenían que practicarle una evaluación médica, física y psíquica, de lo cual, no existe constancia en el expediente, porque nunca se llevó a cabo, por lo cual, es de su consideración que, la juzgadora fue aquiescente, respecto al debido proceso y presunción de inocencia, motivo por el cual solicita a éste Tribunal de Alzada el sobreseimiento de la presente causa a favor de su representada.

Esta Sala, a los fines de decidir la presente denuncia observa que, el artículo 287 el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencia para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio público las llevara a cabo si considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…

Asimismo, el artículo 107 ejusdem establece:

…Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…

De la norma adjetiva penal, se observa que, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y éste conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles debiendo dejar constancia de su no admisión, no obstante, la actuación fiscal durante la fase investigativa, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los Tribunales de Instancia, tal y como lo preceptúa el artículo 107 de la norma citada.

Ahora bien, en el presenta caso no se observa de las actuaciones, que la defensa privada de la imputada L.M.G.C., haya solicitado en su oportunidad y con las formalidades requeridas en la norma, al Organismo competente, la práctica de diligencias referidas a la evaluación física y psicológica que presuntamente debía practicársele a la imputada de Autos, así como tampoco, se evidencia que haya solicitado al Tribunal A quo, la regulación del proceso, en el caso de que estimase que la actuación fiscal, le violentó el derecho a la defensa, ni lo señaló en su escrito de excepciones, como en la celebración de dicha audiencia preliminar (oralmente), celebrada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, por el contrario en dicha oportunidad nada de la presunta violación a tal derecho, por lo que de manera tácita convalido lo actuado.

Asimismo, se observa del contenido de la presente denuncia que la Defensa Privada, no señala la necesidad, pertinencia y utilidad de la evaluación física y psicológica que debía practicársele a la imputada de Autos, pues la misma, no indica como la reproducción de dicha prueba iba ser útil para el esclarecimiento de los hecho llevados en contra de su representada y al descubrimiento de la verdad, tal y como lo exige el régimen probatorio que rige en nuestra legislación, específicamente en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mal puede la defensa privada alegar violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por la falta de práctica de la evaluación médica, física y psíquica, a su representada, pues la misma tenía las herramientas necesaria para hacer valer su derecho, en su oportunidad procesal y decidió no usarla, por lo tanto, su actuar da por entendido un consentimiento tácito, consecuentemente esta Corte de Apelaciones, no constató la violación de los derechos aludidos, es por ello que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada por la Profesional del Derecho N.A.R.P., en su carácter de defensora Privada de los imputados CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD.

SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada por los Abogados N.A.A. y M.Á.B. actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C..

En contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, celebrada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por cuanto no se evidenció vulneración de la Garantía Constitucional del debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso, que afecten de nulidad, por el contrario, el Tribunal A quo, dictó un pronunciamiento motivado, verificando la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que la materia de fondo, respecto de los hechos sea debatida en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados por el Ministerio Público y que son objeto del presente p.p., seguido en contra de los imputados CEDEÑO G.E.J., PINARGOTE JHONS HOWARD Y L.M.G.C.. Y ASI SE DECIDE.-

Declarados Sin Lugar los planteamientos esgrimidos por los recurrentes y en base a lo antes expuesto, los presentes recursos de apelación, incoados por la Profesionales del Derecho N.A.R.P., en su carácter de defensora Privada de los imputados CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD, y por los Abogados N.A.A. y M.Á.B. actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C., deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar de celebrada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, seguida en contra de los imputados CEDEÑO G.E.J., PINARGOTE JHONS HOWARD Y L.M.G.C., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesionales del Derecho N.A.R.P., en su carácter de defensora Privada de los imputados CEDEÑO G.E.J. y PINARGOTE JHONS HOWARD.

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados N.A.A. y M.Á.B. actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.G.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha celebrada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa al Tribunal que actualmente se encuentra en conocimiento de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______ días del mes de abril de dos mil quince; Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A-a10022-14

LAGR/MOB/YDBF/GHA/rve.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR