Decisión nº 1A-a-10145-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 156°

CAUSA Nº:1A-a-10145-15

ACUSADO: BETANCOURT ACEVDEDO J.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.D.C.I..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.J.H.C., Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DECAIMIENTO DE MEDIDA.

JUEZ PONENTE: DR. Y.D.B.F.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. C.D.C.I., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BETANCOURT A.J.F. , contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa en contra del antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10145-15 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. Y.D.B.F.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero .de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ABG. C.D.C.I., Defensora Pública del ciudadano: BETANCOURT A.J.F.; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

...ahora bien, vista la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG: C.D.C.I., en su carácter de Defensora Público Penal Segunda, este juzgados evidencio(sic) que hasta la presente fecha; han transcurrido seis (06) años un (01) mese(sic) y veintidós (22) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencio(sic) de la revisión efectuada a las piezas identificadas con el Nº I, II, III y IV…que el retardo procesal en la presente causa no es atribuible al tribunal o al sistema de administración de justicia…

se evidencia que se ha realizado treinta y cuatro (34) fijaciones del acto de juicio oral y público, de los cuales una (01) oportunidad se ha diferido por no materializarse de manera efectiva el traslado del acusado de marras desde su centro de reclusión y en el mismo casi por realizarse el sorteo de los escabinos, en cuatro (04) oportunidades por no materializarse de manera efectiva el traslado del acusado de marras desde su centro de reclusión, en una (01) oportunidad por entrar en vigencia la Gaceta Oficial Nº 6078 en la cual se diluyen los tribunales mixtos, en once (11) ocasiones motivado a que el presente Tribunal, se encontraba constituido en sala en continuaciones y aperturas de juicio, en una (01) oportunidad por no encontrase presente la representación del Ministerio Público, la victima, ni el acusado de marras, este ultimo(sic) a causa de la no materialización de su traslado desde su respectivo centro de reclusión, en cuatro (04) oportunidades por no otorgar despacho este Tribunal, así mismo en once (11) oportunidades , en virtud de no comparecencia de la victima y del mismo modo la no materialización de manera efectiva del traslado del acusado de marras desde su centro de reclusión, y por ultimo(sic) en una (01) oportunidad motivado a que el presente tribunal, no contaba con el personal de labores (asistentes) para la realización de tareas administrativas, de igual forma de la revisión de la presente causa se evidencia que los actos que no se realizaron en la fase de control, por causas no imputables al Tribunal…

…Omissis…

…Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado BETANCOURT ACEVEDO J.F.…Solicitada mediante oficio…suscrito por la profesional del derecho ABG. C.D.C. INFANTE…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) la profesional del Derecho ABG. C.D.C.I., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: BETANCOURT A.J.F., presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...de lo expuesto por el Honorable Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, se observa que existe ilogicidad manifiesta… Ciudadanos Magistrados mi defendido se encuentra Privado de su Libertad, mal puede ser convocado al Juicio Oral y Público y tampoco pude(sic) trasladarse al tribunal por sus propios medios, siendo lo ajustado a derecho ordenar el Traslado desde su sitio de reclusión y dar cumplimiento a los establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo de un simple computo desde la fecha en que mi defendido quedo Privado de su libertad ha transcurrido un LAPSO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS) (SIC), siendo que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), habiendo transcurrido para el día de hoy, en el que se interpone el presente recurso de apelación SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, sin que sea imputable a mi defendido en virtud que los jueces deben hacer cumplir la boletas de traslado a fin que se realice el acto fijado por el tribunal…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 12-01-15 dictado por el Tribunal Segundo(sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante el cual se negó al ciudadano, BETANCOURT A.J.F., la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en el que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han trascurrido mas de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano BETANCOURT ACEVDEDO J.F..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho ABG. C.D.C.I., quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar el acusado de autos más de dos (02) años privado de su libertad sin que se realicen los actos procesales oportunamente, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido, o que esta sea sustituida por una menos gravosa y de fácil cumplimiento.

Asimismo señala el recurrente que los motivos de los diferimientos que se han producido, no son imputables a su defendido, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por el Juzgado de Juicio al momento de negar la solicitud de decaimiento de medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su asistido, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad del ciudadano BETANCOURT ACEVDEDO J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.

Continúa la Defensora alegando que, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un gravamen irreparable y violenta derechos constitucionales referentes a la libertad personal, Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso que le asiste al hoy acusado.

Por último, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendido o que la misma sea sustituida por una menos gravosa.

Así las cosas, esta Sala considera antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por el Defensor en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el Dr. J.L.T., en su trabajo Medidas de Coerción Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, no están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones que, es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener ante dicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.(Subrayado y Negrillas añadidas)

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro m.T. en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., ha señalado:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

(Subrayado y Negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida, se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo, quien además realiza un análisis e indica los motivos por los cuales niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 242 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 y en el articulo 83 ambos del Código Penal, el cual merece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión en su límite máximo; igualmente, el juzgador toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.

En concordancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…Omissis…

Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;

´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

…Omissis…

Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

…Omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.

Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que, sí bien la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Control, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del mismo Tribunal, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el presente caso, el delito por el cual se acusa al ciudadano BETANCOURT ACEVDEDO J.F. es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 y el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso se ubica entre los delitos graves, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la integridad física, psicológica, la libertad sexual de las personas, lo cual se caracteriza por ser doloso, permanente y que ocasiona graves daños a quien es víctima de ello.

Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al imputado hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años sin que haya podido efectuarse la Apertura del Juicio Oral y Público, por múltiples razones, entre la cual destaca: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el centro de reclusión.

Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó al Tribunal de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud del delito por el cual está siendo Juzgado el ciudadano BETANCOURT ACEVDEDO J.F., vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 y el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.

En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo no se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), expediente distinguido con el número 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., sostuvo:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Negrillas y subrayado añadido).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Negrillas y subrayado añadido).

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado este Tribunal de Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 de la norma adjetiva penal, así como la gravedad del delito y la magnitud del daño causado.

Si bien es cierto que el prenombrado ciudadano tiene más de dos (02) años privado de libertad, no es menos cierto que el retardo que pudo haberse presentado en este caso, no es imputable al Tribunal, es por ello que no opera en forma alguna el decaimiento de la medida solicitada del proceso penal seguido al ciudadano BETANCOURT ACEVDEDO J.F., por lo tanto estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. C.D.C.I., Defensora Pública del ciudadano BETANCOURT ACEVDEDO J.F., contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido ciudadano, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. C.D.C.I., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BETANCOURT ACEVDEDO J.F., contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LOS JUECES INTEGRANTES

DR. Y.D.B.F.D.. M.O.B.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 10145-15

LAGR/YDBF/MOB/ja

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