Decisión nº PJ0392015000243 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Junio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000555

ASUNTO : PP11-D-2013-000555

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NINA, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 19 de agosto del 2013, la ciudadana M.J.S.C., formula denuncia en virtud de que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, quien es su sobrina, en esos días en horas de la tarde la mando a bañar y le dijo que le trajera la ropa que se iba a quitar para lavársela, y es donde se da cuenta que la niña le pasa el short, pero la ropa intima, llamada pantaleta la introduce en la lavadora, y por curiosidad la saca, la revisa y se da cuenta que estaba manchada de sangre, le pregunta a niña que era esa macha, y ella le responde que no sabia. Al ser valorada por el médico forense, Dr. L.S., deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN EXTERNO: Sin Lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos: sin lesiones. Introito Vaginal: Eritematoso, Himen: De orificio único, de bordes lisos, con desgarros completos y antiguos a las 06:00 según esferas del reloj’ por lo que la niña IDENTIDAD OMITIDA manifiesta que un día cuando ella estaba acostada durmiendo, en el cuarto de la casa de su tía, ubicada en la Urbanización Prados del Sol, sector morichal, manzana P-14, casa N° 14, Municipio Araure estado Portuguesa, siente que le estaban tocando las piernas, se despierta, ve a su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la estaba tocando, se levanta y se va al baño, y IDENTIDAD OMITIDA la persiguió, se queda encerrada mucho rato en el baño porque tenia miedo, pero igual cuando salio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba afuera, la agarro, le tapo la boca, la llevo a su cuarto, y abuso de ella, amenazándola con volver hacerle lo mismo si decía lo que había sucedido.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NINA, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan a la adolescente las medidas cautelares previstas en los literales b y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción definitiva a imponer al mism, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado la proporcionalidad e idoneidad de la Medida.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DERECHOS DE LAS PARTES.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando el derecho de palabra el abogado C.J.T., quien expuso: “Esta defensa en virtud de lo contundente de los medios de pruebas, y previa conversación con mi defendido así como con su representante legal se les explico el contenido del procedimiento especial de admisión de hechos así como su alcance por lo que le adelanto al tribunal la voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma NO desear declarar.

Acto seguido y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA ciudadana J.I.E.C., quien manifestó que no tiene nada que decir.

ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NINA, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 19 de Agosto de 2013, suscrita por la niña IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcon, de 08 años de edad, nacida en fecha 28 de Enero de 2005, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, casa P-14 de Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba jugando, mi tía me mando a bañar, yo le pase la ropa sucia y mi tía la reviso y me pregunto que por que estaba manchada de sangre, yo le dije que no sabía que yo cuando me lave me eche jabón y me ardía la Totana y yo me di con los dedos para sacarme el jabón y creo que me rompí mi tía llamo a mi tío, su esposo y le dijo que en la quincena le daría plata para que me Ilevara al médico luego vino mi mama al día siguiente y mi tía le contó lo que pasaba y mi mami me reviso, llamaron a una vecina y de allí me trajeron para un médico en Acarigua pero no me salió más sangre por la Totana... . Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia rendida por la víctima de la presente causa.

SEGUNDO

Con el Acta De Entrevista, realizada en fecha 19 de Agosto de 2013, suscrita por la Ciudadana M.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Tachira, de 32 años de edad, nacida en fecha 07-06-1981 estado civil Casada, titular de la cédula de identidad V-15.231.262. Residenciada en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, casa P-14 de Araure Estado Portuguesa. quien manifiesta lo siguiente: “El día jueves 15 a eso de las 06:30 de la tarde yo me encontraba lavando y le dije a mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA que fuera a bañarse y que me trajera la ropa para lavársela pero la niña me pasa el short pero la pantaleta la colocó en la lavadora y por curiosidad la saqué y la revisé y me percaté de que estaba mancha de sangre, le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA que era eso y ella me dijo que no sabía y llame a mi esposo él me dijo que cuando cobrara me daría dinero para llevarla al médico, pero la mamá de IDENTIDAD OMITIDA llegó al día siguiente yo le conté lo que estaba pasando y le dije que la revisara pero la niña no quería pero la mamá como puro la reviso y observamos que la niña tenía algo extraño en la totona se dejó revisar yo estoy preocupada por la situación. Es todo. . Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista rendida por la tía de la víctima.

TERCERO

Con el resultado del EXAMENFISICOEXTERNOGINECOLOGICO-ANO-RECTAL N° 9700-161-1424, de fecha 20 de Agosto de 2013, suscrito por el Experto Profesional DR. SARMIENTO C. L.R. adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Acarigua, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, menor de 08 años de edad, el cual rindo bajo jumento e informo, “EXAMEN EXTERNO: Sin Lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos: sin lesiones. Introito Vaginal: Eritematoso, Himen: De orificio único, de bordes lisos, con desgarros completos y antiguos a las 06:00 según esferas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL:Sin Lesiones. CONCLUSIONES: Himen con desgarros completos y antiguos. Lesiones eritematosas de probable origen infeccioso. Se pide valoración por ginecólogo”.Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Examen Médico realizado a la víctima, en el cual el Experto deja constancia de las lesiones producidas a la misma, lo que constituye una prueba eficaz y oportuna para demostrar la Responsabilidad Penal del Adolescente imputado.

CUARTO

Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 09 de Septiembre de 2013, suscrita por la Ciudadana J.I.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Nula, San Cristóbal estado Tachira, de 26 años de edad, nacida en fecha 31-10-1986, de profesión oficios del hogar, estado civil Soltera, residenciada en la calle 28 con avenida 3 y 4, casa S/N, en el Centro de Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.812.088, teléfono 0416-9201216 y 0255-6152683, quien figura como madre de la víctima en la presente causa, y a los fines manifiesta lo siguiente: “El nueve de Abril, MI HIJA IDENTIDAD OMITIDA cumplió cuatro meses viviendo con mi hermana M.J.C., y su esposo ya que me dijeron que se iban a ser cargo de ella y su hermano, para ese momento yo no tenia donde vivir porque no conseguía casa para alquilar y yo acepte, actualmente estoy viviendo en la casa donde trabajo pero no aceptan niños, yo fui para casa de mi hermana Maria porque me dijo que mi hija estaba botando flojo yo fui y la revise y note que ella tenia sus partes como muy abierta como una mujer grande y estaba botando un poquito de sangre, y yo le pregunte a mi hermana que había paso y ella me dijo que IDENTIDAD OMITIDA se estaba bañando y que se metió los dedos para quitarse el jabón que le ardía luegole pregunte a mi hija y también me dijo lo mismo, el fin de semana yo me traje a mis hijos porque mi hermana iba para el campo, estando en la casa conmigo le pregunte a mi hijo Robert king Esparza, me manifiesto que lo que le paso a IDENTIDAD OMITIDA fue que alguien la había convidado para el cuarto, pero no sabia quien era, luego le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA y ella me dijo que lo que había pasado era cuando ella se estaba bañando y fue con lo del jabón que le ardía y metió los dedos, luego el lunes mi hermana M.J. volvió a llevar a todos los viernes me los traen y se los llevar los lunes, mi hermana que vive en los Estado Unidos dio fa orden de que me quitaran los niños porque ella dicen que yo no soy normal y que ellos se querían hacerse responsables y darle los estudios, el esposo de mi hermana P.I.S.C. que esta en los Estados Unidos reconoció a mis dos hijos, el se llama robert king Estrada, mi hermana busco un abogado par hacer los papeles y yo le diera la patria potestad de mis dos hijos que renunciara a mis hijos y yo le dije que así no, mi hermana se fue nuevamente a los Estados Unidos y quedo en venir yo la estoy esperando aunque esta brava conmigo. Es todo. . Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista rendida por la madre de la Víctima de la causa, la cual señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo cual constituye un elemento de convicción eficaz y oportuno para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.

QUINTO

Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 19 de Agosto de 2013, suscrita por la niña IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifiesta lo siguiente: “Resulta que un día cuando yo estaba acostada, siento que me están tocando las piernas, me despierto y vi que era mi p.I.O., yo le dije a mi hermana que me acompañara al baño y el me dijo que no, y yo me fui sola, y IDENTIDAD OMITIDA me persiguió, y yo me quede encerrada mucho rato en el baño porque tenia miedo, pero igual cuando salí IDENTIDAD OMITIDA estaba afuera y me agarro y me tapo la boca y me llevo a su cuarto y me echo una crema blanca en la Totana y me violo” es todo... . Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista rendida por la víctima la cual señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo cual constituye un elemento de convicción eficaz y oportuno para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.

SEXTO

Con la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 39, suscrita por la Licenciada Yaneth Mann Marcano, Jefe (E) del Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Cariruba del estado Falcon, de la niña M.A.E.C., quien nació el 28 de enero del 2005. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se observa al edad de la niña M.A.E.C..

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DR. L.R. SARMIENTO C. Experto al servicio de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado del Examen Físico-Externo-Ginecologico-Ano-Rectal N° 9700-161-1424, realizado en fecha 20 de Agosto de 2013. Prueba pertinente, por cuanto se trata del funcionarios que practico la valoración médico legal a la víctima y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presento la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXAMEN MEDICO (VAGINAL-ANAL) de fecha 20-08-201 3, suscrito por el XPERTO PROFESIONAL DR. L.R. SARMIENTO C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

M.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Tachira, de 32 años de edad, nacida en fecha 07-06-1981, estado civil Casada, titular de la cédula de identidad V-15.231.262. Residenciada en la urbanización Prados del Sol, sector Morichal, casa P-14 de Araure Estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de testigo en la presente causa, y es necesaria, por tratarse de la persona que observa que la ropa intima (pantaleta) de la niña M.E. tenia sangre, igualmente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO

J.I.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Nula, San Cristóbal estado Tachira, de 26 años de edad, nacida en fecha 31-10-1986, de profesión oficios del hogar, estado civil Soltera, residenciada en la calle 28 con avenida 3 y 4, casa S/N, en el Centro de Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.812.088, teléfono 0416-9201216 y 0255-61 52683. Prueba pertinente, por tratarse de testigo en la presente causa, y es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:

La incorporación para su lectura de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 39, suscrita por la Licenciada Yaneth Mann Marcano, Jefe (E) del Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Cariruba del estado Falcon, de la niña M.A.E.C., quien nació el 28 de enero del 2005. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se observa que se trata de la víctima y su fecha de nacimiento

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS

HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se le acusa, y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, al aplicar la rebaja de un tercio de la sanción de Dos (02) años, solicitada por la Representación Fiscal y la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medida éstas a ser cumplidas de manera simultánea e impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

La sanciones aplicables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinadas de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, al aplicar la rebaja de un tercio de la sanción de Dos (02) años, solicitada por la Representación Fiscal y la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medida éstas a ser cumplidas de manera simultánea. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de que constan en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al éste haber admitido su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado y al estar demostrada la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NINA, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al adolescente admitir su participación y responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado y en virtud de que constan en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta el derecho al honor, al pudor, violenta la L.I. de la persona. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso, quedó plenamente demostrada la participación del adolescente como autor en la comisión del hecho por el cual es acusado y resultó penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de 18 años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso y la capacidad y madurez al asumir su responsabilidad en los hechos, lo que de alguna manera demuestra el querer reparar el daño causado y su arrepentimiento. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal acuerda no imponer al adolescente acusado las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitadas por la Representación Fiscal puesto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujección al proceso y se ha presentado al primer llamado que hace el Tribunal para la celebración de la audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir de manera simultánea las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, al aplicar la rebaja de un tercio de la sanción de Dos (02) años, solicitada por la Representación Fiscal y la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NINA, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, treinta (30) de Junio de Dos mil Quince.-

ABG. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.G.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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