Decisión nº PJ0392015000239 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Junio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000319

ASUNTO : PP11-D-2015-000319

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada S.B., quien expuso: ““La defensa rechaza, niega y contradice la solicitud fiscal, en primer termino solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no existe testigos imparciales, aunado a que no contamos con la experticia de la supuesta arma incautada por lo que la defensa considera que se debe continuar con el procedimiento por la vía ordinaria para esclarecer el hecho, en relación a la medida solicitada por la representante Fiscal la defensa considera que se debe tomar en cuenta que mi defendido tiene contención familiar, es primera vez que esta incurso en un asunto penal aunado a que es estudiante y debido a la premura del hecho no se pudo consignar la constancia de estudio la cual la consignaremos mas adelante, por lo que solicito que no se le imponga ninguna cautela, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

“ACTA POLICIAL” . ACARIGUA, 25 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Con esta misma fecha Jueves 25/06/2.015. Siendo las 08:20 horas de la Mañana. Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL JEFE (CPEP) JANCARLOS PINEDA Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.308.850 OFICIAL (CPEP) S.F. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.001 .669 OFICIAL (CPEP) C.R.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-18.843.827 Y OFICIAL (CPEP) ROJAS F.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-17.944.424, asignado a móvil 17 y Adscritos al CCP N° 02. J.A.P.. Perteneciente a la Cuadrante N°10. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Jueves 25/06/2.01 5. Aproximadamente a las 07:35 horas de la Mañana. Nos encontrábamos en labores de patrullaje labores de trabajo en el centro de Coordinación Policial N° 02 Páez. Cuando recibimos un llamado del centralista de guardia que nos indicó que nos dirigiéramos hasta el barrio Villa pastora en la calle 4D que ahí se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y presuntamente armado, el mismo vestía para ese momento con una franela amarilla, procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada, cuando vamos por frente del centro asistencial Damas salesianas, iba caminando un / ciudadano que guardaba característica aportada por el centralista de guardia , en vista de eso procedimos a darle voz ( preventiva de alto e identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente se le indico que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si ‘- portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícíta, que nos la mostraran, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, se procedió a realizar una inspección el OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo chopo en vista de lo encontrado, en ese mismo memento dicho ciudadano se identificó IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que es adolescente, de la misma se procedió a infórmale al ciudadano, el motivo de su aprehensión y a leerles e imponerles de sus Derechos a las 07:50 hrs de la Mañana según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) motivo por el cual se le informa que serían detenidos Por El Delito De Tenencia De Arma De Fuego (Tipo Chopo). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió al traslado del ciudadano aprehendido y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordínación Policial Nro. 2, donde fue identificado el ciudadano detenido, de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera quedo identificado la Evidencia Incautado: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, CON CAHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON CAPSULA DEL MISMAO CALIBRE SIN PERCUTIR, Procedimos amparándonos en el Articulo 116 del COOP le notificamos al ciudadano Fiscal Quinto ciudadano Abg. C.C., de los pormenores de los hechos, de igual manera al jefe de la instalaciones de las actuaciones realizadas Es Todo.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 25-06-2015, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en el Centro de Coordinación policial y reciben un llamado del centralista de guardia indicándoles que se dirigieran hasta el Barrio Villa Pastora en la calle 4D ya que reibieron información que allí se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y que se encontraba presuntamente armado y el cual vestía una franela amarilla, por lo que los funcionarios policiales proceden a trasladarse hasta la dirección indicada, y a la altura del Centro asistencial Damas salesianas, observan a un ciudadano con las mismas características aportadas por el centralista de guardia y con la misma vestimenta en vista de ello proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, proceden a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo chopo, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo chopo, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiséis (26) de Junio del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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