Decisión nº PJ0392015000385 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 09 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000327

ASUNTO : PP11-D-2015-000327

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.K.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa nacida en fecha 05-10-86, de 28 años de edad, estado civil: soltera de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 41, casa N° 14, Acarigua municipio Páez Estado portuguesa titular de la cédula de identidad V-19.171.364. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 26 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadana O.K.S.M., se encontraba en la parada de los rapiditos los iranies, ubicada en la avenida 35, con calle 28, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en ese momento llegaron dos personas, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde uno de ellos la empuja, y bajo amenaza de muerte con un arma blanca, de las denominadas navaja le quitan su teléfono celular, de material sintético de color negro, con inscripciones donde se l.S., con su respectiva batería marca Samsung de color negro, serial IMEI 356179047143617, provisto tarjeta SIM/CARD proveniente de la compañía MOVISTAR, color azul, provisto de chip de memoria de 2GB, y salieron corriendo, siendo testigo presencial de los hechos la ciudadana ALISMAR A.M.; en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por los funcionarios SM/2DA S.H., S/lERO J.E., S/lERO A.R. y S/lERO S.E., a quien les cuenta lo sucedido, informándole las características de las personas autoras del hecho 1 punible y el lugar por donde se habían ido, por lo que la comisión policial, de inmediato se va por el lugar, logrando observar a dos cuadras del lugar donde se cometió el hecho punible a los ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana víctima, donde le dan la voz de alto, el S/1 ERO S.E. procedió a realizarles la inspección de personas, donde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le encontró algún objeto que perteneciera a la ciudadana agraviada, pero si reconociéndolo como uno de los autores del hecho punible, mientras que al ciudadano VERI J.R.Q., si se logro incautar dentro de su bolsillo delantero derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO 7-55830L, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356179047143617, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, UNA MORIA DE 2GB, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG, el cual fue señalado por la víctima como su propiedad.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SOHENGRI NIEVES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “rechazo, niego y contradigo la acusación hecha por el Ministerio público; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, O.K.S.M., por no corresponder a la realidad de lo sucedido, señalo que es falso que halla interpuesto conducta alguna que los subsumen en el precepto jurídico y que lo haga responsable del hecho invoco el principio de presunción de inocencia de conforme 540 Art. de la ley Orgánica para N.N. y Adolescentes , y afirmación de libertad , en cuanto a los elemento de convicción recogidos son insuficientes para sostener la presenta acusación en contra de mi defendido en lo que respecta el delito señalado la circunstancia y modo en que este mismo se ha cometido , la calificación jurídica y la participación de mi representado , así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación se ordena el enjuiciamiento , solicito una medida menos gravosa de igual manera ratifico oficio consignada por la defensora publica p.F.d. fecha 28-07-2015 y se acoge a la principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 26-06-201 5, siendo las 12:l0hrs del medio día, por la ciudadana K.S.M., quien expone lo siguiente: “El día de hoy 26-06-2015, siendo aproximadamente las 11:l5hrs de la mañana, yo estaba en la parada de los rapiditos los Iranies, ubicada en la avenida 35, con calle 28, sector centro de la ciudad de acarigua, en ese momento llegaron dos personas y uno ellos me empujo y bajo amenaza con una navaja me quitaron el teléfono celular y salieron corriendo y en ese ento venia una comisión de la Guardia Nacional y detienen a los ciudadanos y le consiguen a uno de ellos el celular que me había robado, después me trasladaron para el comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 26-06-2015, siendo las 12:200hrs del medio día. Por la ciudadana ALISMAR A.M., quien expone lo siguiente. “El día de hoy 26-06-2015, siendo aproximadamente las 11:l5hrs de la mañana, yo estaba en la parada de los rapiditos los Iranies, ubicada en la avenida 35, con calle 28, sector centro de la ciudad de Acarigua, en ese momento llegaron dos personas y uno ellos me empujo y bajo amenaza con una navaja me quitaron el teléfono celular a una señora y salieron corriendo y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y le dije del robo del celular y detienen a ciudadanos a una cuadra, después me trasladaron para el comando de la Guardia Nacional para que entrevistarme”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de una testigo presencial de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

TERCERO

Con el Acta de Investigación Penal N° GNB-291-15 de fecha 26-06-2015, siendo las 12:30hrs del medio día, suscrita por el funcionario SM/2da S.S.H.. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En la fecha de hoy 26-06-2015 siendo 1roximadamente las 08:30hrs de la mañana salí en comisión en compañía de los efectivos SIlro J.I.J., S/l ro A.L.R. y S/lro S.S.E., con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, siendo las 11 :45hrs de la mañana nos encontrábamos por la calle 28 con avenida 35, sector centro de la ciudad de Acarigua, observamos una ciudadana quien nos hizo seña con las manos, seguidamente nos detuviéramos, quien manifestó ser y llamarse O.K.S.M., informándonos que en la parada de los rapiditos Los franjes dos ciudadanos; uno de piel morena, cabello negro, contextura delgada, quien para el momento vestía jeans negro con franelilla de color blanco, quien me quito mi celular y otro de piel blanca, contextura delgada, quien para el momento vestía Bermuda multicolor y franela de color azul, posteriormente procedimos a realizar un patrullaje por el sector con la finalidad de darle captura a los ciudadanos, observando como a dos cuadras a los ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana, donde se le dio la voz de alto con ¡a finalidad de realizarle un chequeo corporal, seguidamente el S/lro S.S.E. procedió a realizarle un chequeo corporal a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA a quien se le pregunto que si ocultaba algún arma entre sus vestimentas y el mismo manifestó que no, procediendo a realizarle una revisión no logrando obtener algún objeto que perteneciera a la ciudadana agraviada, posteriormente se le pregunto al ciudadano ROJAS Q.V. si ocultaba algún objeto o arma entre sus vestimentas y el mismo manifestó voluntariamente que no, procediendo a hacerle una revisión logrando incautarle dentro de su bolsillo delantero derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO ET-55830L, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356179047143617, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, UNA MEMORIA DE 2GB, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, el cual fue señalado por la víctima como su propiedad. Motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos, ROJAS Q.V.J., titular de la cédula de identidad V-27.081.218, Venezolano, natural de Acarigua, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-04-1997, soltero y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le notificó al ciudadano y al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado, seguidamente se procedió al traslado del ciudadano, del adolescente y la evidencia incautada en el procedimiento por dicha comisión hasta la sede del comando, una vez allí se le informo del procedimiento al Abogado A.C. fiscal Primero y LID L.F.Q.d.M.P. quienes giraron instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso Es todo”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos los adolescentes acusado y la incautación del teléfono celular dad de la víctima.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-366, de fecha 27/06/2015, suscrito detective S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético color negro, con inscripciones donde se l.S., con su respectiva batería marca Samsung de color lío, serial IMEI 356179047143617, provisto tarjeta SIM/CARD proveniente de la compañía MOVISTAR color azul, provisto de chip de memoria de 2GB, dicha evidencia se observa en regular condición de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- Del estudio y análisis practicado a las piezas antes mencionadas se termina que se trata de UN TELEFONO CELULAR, usado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia, sea por medio oral o mensajes de texto, entre otros. QUEDA A CRITERIO DE SU DUENO POSEEDOR el uso que se le de... 2.- Las evidencias fue devuelta al funcionario de la Policía del estado Portuguesa E.J., titular de la cédula de identidad V-16.735.648 .... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del teléfono celular propiedad de la víctima.

QUINTO

Con la Inspección Técnica N° 2549, de fecha 27/06/2015, suscrita por los funcionarios Detective DIXON MENDOZA y S.R., realizada en: “CALLE 28, CON AVENIDA 35, SECTOR ENTRO ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA” . lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una vía publica., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diversos tamaños, de estructuras, modelos y colores la circulación de vehículos automotor y peatonal es regular.... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.K.S.M..

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.K.S.M..

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.K.S.M..

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE S.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-366, de fecha 27-06- 15. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio al teléfono celular propiedad de la víctima y propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita suite sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite conjuntamente con la declaración del experto de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-366, de fecha 27-06- suscrita por el funcionario Detective S.R. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA TESTIGO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

O.K.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa nacida en fecha 05-10-86, de 28 años de edad, estado civil: soltera de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 41, casa N° 14, Acarigua municipio Páez Estado portuguesa titular de la cédula de identidad V-19.171.364. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA A LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabiIidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

ALISMAR A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa nacida en fecha 30-05-97, de 18 años de edad, estado civil: soltera de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el Barrio Bella vista 2, avenida 11, casa SIN, Acarigua municipio Páez estado portuguesa .., titular de la cédula de identidad V-26.379.987. Prueba pertinente, por cuanto es una testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

SM/2da S.S.H., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona destacamento N° 312, i.C., Araure Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del acusado junto a un ciudadano adulto, en poder del teléfono celular propiedad de la víctima.

TERCERO

S/ro J.E.J., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 31, Jest1cdrr1tnto N° 312, i.C., Araure Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado junto a un ciudadano adulto, en poder del teléfono celular propiedad de la víctima.

CUARTO

S/1ro A.L.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N°31, Destacamento N° 312, i.C., Araure Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado junto a un ciudadano adulto, en poder del teléfono celular propiedad de la víctima.

QUINTO

S/ ro S.S.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 31, Destacamento NG 312, i.C., Araure Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente acusado junto a un ciudadano adulto, en poder del teléfono celular propiedad de la víctima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 2549, de fecha 27/06/2015, realizada en: CALLE 28. CON AVENIDA 35, SECTOR CENTRO ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el mencionado adolescente se encuentre realizando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades, que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción y no compareció a la audiencia, el día de hoy ninguna persona que lo Representara como padre, representante o responsable , asi mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo directo y presencial de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitida por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.K.S.M.. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. M.J.M.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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