Decisión nº PJ0392015000397 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000227

ASUNTO : PP11-D-2013-000227

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en Barrio Obrero, callejón 1, entre carreras 12 y 13, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.284.240.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 9 de Abril de 2013, siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima C.A.R.A., se desplazaba en su vehículo automotor tipo moto, por el Caserío Banco del Pueblo, a la altura del botadero de basura, de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando es interceptado por dos sujetos de los cuales reconoció a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma de fuego con la cual lo apunta y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo y de su teléfono celular, para luego huir en el sentido al Barrio Libertador del Municipio Esteller, estado Portuguesa, minutos después la víctima le hace un llamado a una comisión policial que se encontraban en los alrededores a los fines de hacerle del conocimiento de lo sucedido y en compañía de los funcionarios hicieron un recorrido a los fines de ubicar su vehículo el cual fue infructuoso.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:

PRIMERO

Con el Acta De Denuncia, de fecha 9 de Abril de 2013, realizada por el ciudadano C.A.R.A., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.284.240, residenciado, Barrio Obrero Sector callejón 01 entre carrera 12 y 13, casa sin número Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Hoy 09/04/13, como a las 05:40, pm, venia en mi moto hacia Piritu del Caserío Banco del Pueblo, cuando vengo pasando a la altura de un bote de basura que se encuentra en uno de los lugares de la carretera, me salieron al paso dos personas, pudiendo reconocer a IDENTIDAD OMITIDA porque siempre lo vi desde pequeño porque su tía me crío a mí, con arma de fuego en sus manos uno de ellos, quienes bajo amenaza de muerte, apuntándome me despojaron de la moto, me obligaron a que les diera el teléfono y dicha moto, me decían que se las diera rápido porque si no me daban un tiro, en esto y debido a mi temor les di mis pertenencias y estos se fueron hacia el barrio donde estos residen y no sé dónde metieron la moto...”.

SEGUNDO

Con el Acta Policial, de fecha fecha 09 de Abril de 2013, suscrita por el OFICIAL/JEFE (PEP) ASCUNE ANDRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.277.191, adscrito a la Estación Policial “Tte, Pedro Camejo” Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:55 horas de la noche, con fecha 09/04/2013, me encontraba de servicio, en la Coordinación de servicio patrullaje en la unidad 048, conducida por el oficial (PEP) MORAN RAFAEL, C.l. 15.493.312., cuando recibo un llamado de la central de radio de parte del Jefe de Las Instalaciones Sup/ (PEP) Suarez José, para que nos dirigiéramos hasta la Estación Policial para informarnos sobre una denuncia que formulaba un ciudadano, al llegar nos entrevistamos con el señor identificado como C.A.R., diciéndonos que le habían robado su moto cuando venia del caserío Banco del Pueblo de esta jurisdicción y que había sido IDENTIDAD OMITIDA y que él quería ir con nosotros para el barrio Libertador porque conocía y sabia el Sector donde vive la persona que lo despojo de su moto, efectivamente nos dirigimos con el mismo, para dar un patwllaje en el Sector que indico y al estar y dar vueltas, por las distintas calles del Barrio Libertador, visualizamos específicamente en la calle 01 del barrio mencionado como el Libertador a un joven que vestía un mono de color azul y franelilla negra, señalado por el denunciante como el que le había robado la moto y un teléfono celular, le dimos la voz de alto, y amparados en el Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una Inspección Corporal, sin encontrarle en su poder ningún elemento de interés, seguidamente procedimos a hacerle saber sus derechos según artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser trasladado a la Estación Policial donde queda identificado según artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA..”.

TERCERO

Con la Comunicación 220 de fecha 30 de Abril de 2014, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPEP), FANEITE LUIS, Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “... en Comunicación según número de oficio Nro. 912-13, para la fecha 16-04-2013, donde se solicita hacer llegar una boleta al ciudadano C.A.R.A.... en atención a la misma permito informarle que el funcionario CORDERO RISGO, no logró ubicar al ciudadano en la dirección descrita...”.

PETITORIO FISCAL.

Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.A.R.A.. Si bien es cierto que se evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta el acta de denuncia de la víctima, en la cual señala al adolescente como una de las personas que lo despoja de su vehículo automotor tipo moto.

Pero es el caso, que en varias oportunidades se ha citado a la víctima a los fines de que proporcione las la documentación necesaria del vehículo con la finalidad de realizar la regulación prudencial del mismo, en virtud de que el mismo no fue recuperado y el mismo no ha asistido a esta Dependencia Fiscal hasta la presente fecha, razón por la cual esta representación fiscal no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva al citado adolescente. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Estación Policial de Piritu, Estado Portuguesa, por el ciudadano C.A.R.A., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien realiza la denuncia y en la cual señala al adolescente imputado como una de las personas que lo despoja de su vehículo automotor tipo moto, siendo el caso, que señala la Representación Fiscal que en varias oportunidades ha citado a la víctima a los fines de que proporcione la documentación necesaria del vehículo con la finalidad de realizar la regulación prudencial del mismo, en virtud de que no fue recuperado y el mismo no ha asistido a la Dependencia Fiscal hasta la presente fecha, razón por la cual esta representación fiscal alega que no posee elementos serios de convicción suficientes para ejercer la acción penal en nombre del estado y lograr el enjuiciamiento y solicitar la sanción respectiva al citado adolescente y no cuenta con elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal, no pudiendo demostrar la autoría o participación del adolescente imputado en los hechos antes descritos y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y así solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince.

ABG. C.X.B..

Juez de Control N° 01

ABG. M.J.M.S.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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