Decisión nº PJ0392015000396 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000292

ASUNTO : PP11-D-2013-000292

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de persona aun por identificar.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 15 de Mayo de 2013, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente cuando una comisión adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Los Pioneros, específicamente frente a la empresa Aso-Portuguesa, de Araure, estado Portuguesa, cuando observan que en un vehículo automotor tipo motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, sin placas identificativas, se desplazaban dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y seguidamente le indican que le harían una inspección de personas, arrojando como resultado que al ciudadano C.L.C.V., de 23 años de edad, le fue encontrado un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 40, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, mientras que su acompañante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera los funcionarios le solicitan la documentación del vehículo en que se desplazaban y éstos manifestaron no poseerlos.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios SMI2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, SIM2DA SALGADO M.R., SIIRO COLMENARES P.R., SIIRO FREIRES J.E. y SI200 JAIMEZ CAMACHO LUIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En la fecha de hoy miércoles 15-05-2013 siendo las 8:20 horas de la noche, salí en comisión en compañía de los efectivos militares SMI2DA SALGADO M.R., S/l RO FREIRES J.E., S/1RO COLMENAREZ P.R. y S/2DO JAIMEZ CAMACHO LUIS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, siendo las 08:25hrs de la noche al encontrarnos por la avenida los pioneros, específicamente frente a la empresa aso-portuguesa, de la ciudad de Araure, observamos un vehículo tipo motocicleta donde se desplazaban dos ciudadanos en una actitud sospechosa, donde le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporl a los ciudadanosuna vez estacionado referido vehículo se les manifestó a los ciudadanos que si ocultaban algún arma de fuego o droga, quienes manifestaron voluntariamente que no, al realizarle un chequeo corporal al ciudadano CARRASCO CARLOS se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta Un (01) arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria , adaptado a calibre 40, con una cápsula del mismo calibre sin percutir. Motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos; CARRASCO VARGAS C.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad V19.903.245, de 23 años de edad, nacido el 29-01-1990, soltero, residenciado en la calle 38 entre avenida

32, casa N” 17-38, Barrio Colombia 2 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 08:30hrs de la noche se le notificó al ciudadano y al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado; seguidamente se procedió al traslado del ciudadano y del adolescente, la evidencia incautada en el procedimiento y la retención del vehículo motocicleta con las siguientes características: Marca BERA, modelo 150, color ROJO, sin placa, serial de chasis 8211MBC1CD038546, por no presentar ninguna documentación que lo acredite como propietario del referido vehículo, por dicha comisión hasta el comando, una vez en dicho comando se le informo del procedimiento al ciudadano Abg. A.V. Fiscal Segundo y Abg LID L.F.Q.d.M.P., informándoles que el ciudadano y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a la orden de esas representaciones Fiscales y la evidencias incautadas serán enviadas al CICPC con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso

SEGUNDO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-593, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por la funcionario INSPECTOR AGREGADO D.J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, año 2012, color Rojo, serial de carrocería 8211MBCA1CD018546, Sin Placa, serial de motor SK162FMJ1200375511... CONCLUSIÓNES: 01.- Los seriales del vehículo investigado se encuentran en estado ORIGINAL... 02.- El vehículo en estudio fue verificado en el SIIPOL y no presenta solicitud alguna...”.

TERCERO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-787, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrito por el DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO y UNA BALA... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son:portátil, Corto por su manipulación. tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44...02.- Una (01) Bala que es utilizado para aprovisionar arma de fuego del tipo pistola, calibre 40... CONCLUSIONES: 01 - Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte .. 02.-Una (01) Bala que es utilizada para aprovisionar arma de fuego del tipo pistola, calibre 40.

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha a.l.e.d. Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se desprende que Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta policial que el adolescente y su acompañante un ciudadano adulto a quien la comisión militar le encuentra un artefacto que funciona como arma de fuego, no poseían la documentación del vehículo en el cual se desplazaban, en vista de esta situación se inicia la presente investigación penal.

Ahora bien, no cursa en el expediente declaraciones de personas que se hayan acreditado la propiedad del vehículo, ya que en diversas oportunidades la Representación Fiscal ha librado citación a la persona a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, le fue entregado el mencionado vehículo, a los fines de que informe la condición en la cual el adolescente imputado y el ciudadano adulto hacían uso del mismo y ésta persona no ha comparecido hasta la presente fecha para exponer dicho motivo, ya que la misma puede ser que le haya sido despojada. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en virtud de que el día 15 de Mayo de 2013, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente una comisión adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Los Pioneros, específicamente frente a la empresa Aso-Portuguesa, de Araure, estado Portuguesa, cuando observan que en un vehículo automotor tipo motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, sin placas identificativas, se desplazaban dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y seguidamente le indican que le harían una inspección de personas, arrojando como resultado que al ciudadano C.L.C.V., de 23 años de edad, le fue encontrado un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 40, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, mientras que su acompañante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera los funcionarios le solicitan la documentación del vehículo en que se desplazaban y éstos manifestaron no poseerlos y no cursa en el expediente declaraciones de personas que se hayan acreditado la propiedad del vehículo, y alega la Representación Fiscal que en diversas oportunidades ha librado citación a la persona a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, le fue entregado el mencionado vehículo, a los fines de que informe la condición en la cual el adolescente imputado y el ciudadano adulto hacían uso del mismo y ésta persona no ha comparecido hasta la presente fecha para exponer dicho motivo, ya que la misma puede ser que le haya sido despojada. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince.

ABG. C.X.B..

Juez de Control N° 01

ABG. M.J.M.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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