Decisión nº PJ0392015000387 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000225

ASUNTO : PP11-D-2015-000225

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 16 de Mayo de 2015, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios al C Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Para El Orden Público Nr de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Ospino, estado Portuguesa, reciben una lla telefónica mediante la cual les informa que un ciudadano de piel color morena, que se desplazaba vehículo automotor, tipo moto, color rojo, presuntamente se encontraba portando un arma de fuego inmediaciones de la calle principal del sector la Estación, de la Aparición de Ospino, Municipio Ospino, Portuguesa, por lo que se constituyó una comisión la cual se dirige hacia la dirección aportada, al mom hacerse presente observan a un ciudadano que conducía un vehículo con las mismas características y le voz de alto, siendo identificado como el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA años de edad, a quien le realizan una inspección de personas logrando encontrarle a la altura de la cm arma de fuego, de fabricación no industrializada, con cacha de madera de color marrón, adaptada a ca sin ningún cartucho en su interior, siendo practicada su aprehensión de manera flagrante.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantenga la medida prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado L.M.Z.G., quien expuso: rechazo, niego y contradigo la acusación hecha por el Ministerio público; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 En relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no corresponder a la realidad de lo sucedido, señalo que es falso que halla interpuesto conducta alguna que los subsumen en el precepto jurídico y que lo haga responsable del hecho, invoco el principio de presunción de inocencia de conforme 540 Art. de la ley Orgánica para N.N. y Adolescentes, y afirmación de libertad , en cuanto a los elemento de convicción recogidos son insuficientes para sostener la presenta acusación en contra de mi defendido en lo que respecta el delito señalado la circunstancia y modo en que este mismo se ha cometido , la calificación jurídica y la participación de mi representado , así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación se ordena el enjuiciamiento , solicito una medida menos gravosa y se acoge a la principio de la comunidad de las pruebas”. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta de Investigación Penal N° GNB-21 5-1 5, de fecha 16 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario SIAYU M.O.J., SMI2DA BETANCOURT GUEVARA RAINER y SMI3RA CASARES BARRIOS WILYS, adscritos al Cuarto Pelontón de la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Para El Orden Público Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En la fecha de hoy 16-05-2015, siendo las 04:O0hrs de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima al teléfono N° 056-7300235 informando que en el sector La Estación de Ospino del estado Portuguesa había un ciudadano de estatura baja, de piel color morena, presuntamente armado con un arma de fuego en una moto de color rojo, por lo que nombro comisión en vehículo militar en compañía de los efectivos SM/2DA BETANCOURT GUEVARA RAINER y SM/3RA CASARES BARRIOS WILYS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el Caserío antes mencionado, siendo las 04:40hrs de la tarde, encontrándonos por la calle principal del sector la Estación de la Aparición de Ospino, observamos una persona con una moto de color rojo con la misma característica de la llamada telefónica, quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que el SM/3ra CASARES BARRIOS WILYS le dio la voz de alto y se le pregunto que si portaba algún tipo de armamento y este manifestó que no, por lo que se procedió a efectuarle un chequeo corporal a este ciudadano, incautándole a la altura de la cintura Una (01) arma de fuego, tipo chopo, calibre 44, de fabricación casera, cacha de madera de color marrón, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a este ciudadano... quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se le retuvo Una (01) moto, marca BERA, modelo BR-150, color ROJO, placas AD7RO9G, serial de carrocería 8211MGCA1CD026324. Acto seguido siendo las 05:O0hrs de la tarde se le notificó al adolescente del procedimiento realizado, siendo trasladado el adolescente hasta la sede del comando del 4to Pelotón (Puesto Ospino) de la i.C. del destacamento N° 312, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, posteriormente se le notificó del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada LID L.F.Q. con competencia en responsabilidad penal del adolescente...”.Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente acusado.

SEGUNDO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-912, de fecha 17 de Mayo de 2015, suscrito por el Detective M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, Corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... Conclusiones: 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte

Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al momento de practicar la aprehensión.

TERCERO

Con la Experticia De Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-0494, de fecha 17 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: Vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color ROJO, placa AD7RO9G, año 2012, serial de carrocería 8211MBCA1CD026324, serial de motor SK162FMJ1200379601 en estado ORIGINALES... CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES... 02.- El vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL no encontrándose solicitado...” Dicho elemento de convicción, permite establecer las características del vehículo en el cual se desplazaba el adolescente al momento de ser aprehendido.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE M.G., Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-912, de fecha 17 de Mayo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-912, de fecha 17 de Mayo de 2015, suscrita por el Funcionario Detective M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia De Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-0494, de fecha 17 de Mayo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo que conducía el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° N° 9700-058-0494, de fecha 17-05-2015, suscrita por el DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal isticas

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

SIAYU M.O.J., adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Para El Orden Público Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 16 de Mayo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del arma de fuego.

SEGUNDO

SMI2DA BETANCOURT GUEVARA RAINER, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Para El Orden Público Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 16 de Mayo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del arma de fuego.

TERCERO

SMI3RA CASARES BARRIOS WILYS, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 312 deI Comando de Zona Para El Orden Público Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 16 de Mayo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del arma de fuego.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Dos (02) años, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y al realizar la rebaja de un tercio de la sanción de DOS (02) AÑOS, correspondiente para la medida de Reglas de Conducta y solicitada por la Representación Fiscal.

En relación a la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 18-05-2015, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la misma por cuanto ya cumplió su finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia Preliminar y el mencionado adolescente ha demostrado su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, medida ésta impuesta al realizar la rebaja de un tercio de la sanción de DOS (02) AÑOS, correspondiente para la medida de Reglas de Conducta y solicitada por la Representación Fiscal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos mil Quince.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. M.J.M.. SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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