Decision nº 041-2016 of Tribunal Primero de Juicio of Delta Amacuro, of July 26, 2016
Resolution Date | July 26, 2016 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Juicio |
Judge | Luis Caraballo |
Procedure | Condenatoria Por Admision De Hechos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.
Tucupita, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005002
ASUNTO : YP01-P-2016-005002
RESOLUCIÓN Nº 041-2016
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..
SECRETARIA: YORDALYS CONSTASTI GERDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.A., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. L.A., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..
ACUSADO: L.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.660, fecha de nacimiento: 11/04/94, 22 años de edad, residenciado en D.M., avenida 19 de abril, diagonal a la tienda de insignias militares, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio recepcionista en el Hotel Residencial, hijo de Y.M. (v) y de L.P. (v), teléfono: 0426-9525942
FALTA: PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente.
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., asunto constante de veintisiete (27) folios útiles, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado D.A., representada por el Abogado KEVINH X.O.O., con escrito de solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano L.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.660, fecha de nacimiento: 11/04/94, 22 años de edad, residenciado en D.M., avenida 19 de abril, diagonal a la tienda de insignias militares, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio recepcionista en el Hotel Residencial, hijo de Y.M. (v) y de L.P. (v), teléfono: 0426-9525942, por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió el presente asunto en este Juzgado único de Juicio Ordinario; pautándose la respectiva audiencia de juicio oral y público.
En fecha 14 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos y reconoció su participación como autor de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado D.A., Abg. K.O.V.A. en la audiencia de juicio oral y público, relacionó los hechos de la siguiente manera:
Esta Representación Fiscal en su oportunidad procesal acusó formalmente, al ciudadano: L.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.660. Toda vez que el 12 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 16:00 de la tarde, encontrándose el punto de control fijo el cierre, del Municipio Tucupita Estado D.A., avistan un vehículo tipo motocicleta, de color blanco, la cual se desplazaba por el referido sector, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizar inspección al conductor, la cual se efectuó según contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguno objeto relacionados con el hecho punible, una vez finalizada la inspección al vehículo según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que los faculta para efectuar la inspección de vehículo, siendo las características de diseño una motocicleta marca: bera, modelo: new león 200 cc, de color blanco, serial de carrocería LP6PCMA2880B06943, placas: sin placa, AÑO 2007, culminada la revisión de la motocicleta en cuestión, se le pregunto al ciudadano si tenía conocimiento que no podía tener resonador en el escape de su motocicleta, manifestando el mismo de forma espontanea que no tenía conocimiento de eso, seguidamente se procedió a identificarlo quien resultó ser y llamarse: L.M.F. titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.660. Ahora bien, esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos los elementos de pruebas y una vez demostrada la responsabilidad del contraventor en los hechos por lo que se le señala esta Representación Fiscal solicitará sentencia sancionatoria, solicito copia simple de la presente audiencia
, Es todo.”
III
DEL DERECHO
En fecha 14 de julio de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2016-005002, audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. V.A., ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.660, fecha de nacimiento: 11/04/94, 22 años de edad, residenciado en D.M., avenida 19 de abril, diagonal a la tienda de insignias militares, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio recepcionista en el Hotel Residencial, hijo de Y.M. (v) y de L.P. (v), teléfono: 0426-9525942, por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad.
Por su parte, la Defensora Pública Quinta Penal del Estado D.A., Abg. D.P.J., actuando como defensora de los acusados de autos, manifestó:
“(…) la Defensa asistiendo a mi defendido, se ha reunido con el mismo y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, por lo que el mismo decide admitir los hechos por los cuales se le señala. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción a lo manifestado por la Defensa, es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado del contenido del artículo 506 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo lo impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, el ciudadano acusado L.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.660, fecha de nacimiento: 11/04/94, 22 años de edad, residenciado en D.M., avenida 19 de abril, diagonal a la tienda de insignias militares, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio recepcionista en el Hotel Residencial, hijo de Y.M. (v) y de L.P. (v), teléfono: 0426-9525942, al ser interrogado respecto de su voluntad de rendir declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente:
ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION RESPECTIVA.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del encartado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El artículo 506 del Código Penal, contemplaba una pena de multa de hasta cien (100) unidades tributarias.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, es de cincuenta (50) unidades tributarias.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano L.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.660, fecha de nacimiento: 11/04/94, 22 años de edad, residenciado en D.M., avenida 19 de abril, diagonal a la tienda de insignias militares, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio recepcionista en el Hotel Residencial, hijo de Y.M. (v) y de L.P. (v), teléfono: 0426-9525942 a pagar una multa de cincuenta unidades tributarias a nombre del Fisco Nacional, por ser responsable como autor de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.605.660, fecha de nacimiento: 11/04/94, 22 años de edad, residenciado en D.M., avenida 19 de abril, diagonal a la tienda de insignias militares, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., de profesión u oficio recepcionista en el Hotel Residencial, hijo de Y.M. (v) y de L.P. (v), teléfono: 0426-9525942 a pagar una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a nombre del Fisco Nacional, por ser responsable como autor de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad.
No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al octavo día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 26 días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
YORDALYS CONSTASTI GERDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
YORDALYS CONSTASTI GERDEZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2016-005002
LGCG/ycg