Decisión nº 149-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomelys Medina
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002934

ASUNTO : YP01-P-2016-002934

RESOLUCION Nº 149-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ROMELYS M.F., Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: YORDALIS CONSTANTI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: J.D.R.D..

DEFENSA PUBLICA: ABG. R.E..

ACUSADOS: A.J.M.B. titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en D.M. calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz de profesión u oficio ayudante de albañilería, H.R.O.J. titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en D.M. carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y J.A.L. titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en D.M. calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo y J.G.B. titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en D.M. calle 7 al final frente de carrera 11, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y exàmen de la medida, interpuesta por el abogado R.E., en su condición de defensor público del ciudadano A.M.B., en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El acusado plenamente identificado en autos, fue presentado y puestos a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de ciudadano J.D.R.D..

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 10 de marzo de 2016, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.

En fecha 20 de abril de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos A.J.M.B. titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en D.M. calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz de profesión u oficio ayudante de albañilería, H.R.O.J. titular de la cedula de identidad 21.675.333, fecha de nacimiento 28-03-1992, de 23 años de edad de profesión u oficio obrero de la alcaldía residenciado en D.M. carrera 10 cerca de los bomberos casa N sin número y J.A.L. titular de la cedula de identidad numero 26.627.049 fecha de nacimiento 28-07-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en D.M. calle 7 por la calle del INAN al final por el sistema de bombeo y J.G.B. titular de la cedula de identidad numero 24.377.663 fecha de nacimiento numero 04-01-1995 de 20 años de edad, residenciado en D.M. calle 7 al final frente de carrera 11, de profesión u oficio vigilante del hotel MI ESTANCIA teléfono de la mama 0416-591-40-65, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 23 de mayo de2016, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

La defensa del acusado A.M.B. ejercida por el abg. R.E., manifestó: “ honorable juez el caso que nos ocupa se trata de cuatro imputados que se encuentran en un mismo proceso con las mismas condiciones y se ha originado una decisión producto del ejercicio de una solicitud de revisión de medida interpuesta por la co- defensa privada en representación de dos de los imputados la cual genero o derivó al ser declarada con lugar por el tribunal 2 do en función de control una medida cautelar sustitutiva de libertad…es de igual manera beneficioso para el ciudadano A.M.B., conforme a lo establecido en el artículo 429 del código orgánico procesal penal y es el motivo por el cual esta defensa solicita respetuosamente que se de cumplimiento al principio del efecto extensivo …”.

Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar el cambio el cambio de la Medida Privativa de Libertad del acusado plenamente identificado en autos a los fines de garantizar su comparecencia a la apertura del Juicio Oral y Público de fecha 28 de julio de 2016. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa.

  2. - SE NIEGA, la sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la defensa pública y privada y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de libertad, del acusado A.J.M.B. titular de la cedula de identidad 20.567.598, de 24 años de edad, fecha de nacimiento Nº 06-09-1991, residenciado en D.M. calle 3 cerca de la escuela preescolar Ceferino rojas Díaz de profesión u oficio ayudante de albañilería, por considéralo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.R.D.; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del mismo al debate oral y público.

  3. - Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 26 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.

LA JUEZA

ABG. ROMELYS M.F.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALI CONSTANTI

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