Decisión nº 065-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 19 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004463

ASUNTO : YP01-P-2014-004463

RESOLUCIÓN Nº 065-2016

(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: YORDALYS V.C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: E.D.V.C.R..

ACUSADO: J.A.G.G., venezolano, nacido en fecha 23-10-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.000.031, de profesión u oficio Militar, residenciado en Boquerón, sector la piña, palo seco, calle principal, casa s/n, detrás del Gimnasio Premier, Maturín estado Monagas, hijo de J.Á.G. (v) y A.G. (v). Teléfono: 0414-854-2541.

DELITO: CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 28 de julio de 2016, 17, 25 de agosto de 2016 y durante el día 05 de septiembre del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 01 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado D.A., con escrito de presentación del ciudadano J.A.G.G., plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, la Ley Contra La Corrupción y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ciudadano E.D.V.C.R..

En fecha 02 de junio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado ciudadano la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 ordinales 2º, 3º y 5º parágrafo 1º y 238 ordinales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, ordinal 2º de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DOLOSO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano E.D.V.C.R. y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de junio de 2014, el referido Juzgado de Control emitió Resolución a través de la cual fundamento la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., escrito acusatorio en presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., en contra del ciudadano J.A.G.G., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, ordinal 2º de la Ley Contra La Corrupción; PECULADO DOLOSO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano E.D.V.C.R. y el ESTADO VENEZOLANO. Fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.

En fecha 14 de agosto de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; audiencia en la cual se admitió parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado sólo en lo que respecta al delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, ordinal 2º de la Ley Contra La Corrupción. Decretándose el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de PECULADO DOLOSO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En dicha audiencia preliminar se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-4463, en este Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 28 de julio de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual finalizó en fecha 05 de septiembre de 2016, con el pronunciamiento de la parte dispositiva de la presente decisión.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado D.A.A.. JONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

… esta representación del Ministerio Publico, en el presente juicio va demostrar que en fecha en fecha 30/05/2014, por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde aproximadamente, por estar señalado de haber requerido cierta cantidad de dinero bs. 20.0000 al ciudadano E.C., a cambio de no procesarlo penalmente, por presuntas irregularidades (falsas) que según presenta la documentación que lo acredita para vender al mayor y al detal agua envasada y en pimpinas, en su local comercial denominado MADICRISTAL C.A, ubicado en el sector de Guasina de este Municipio, citándolo el imputado para una hora, frente del banesco de esta localidad, coordinándose lo pertinente con el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes procedieron a crear un paquete con dos billetes de circulación nacional de la denominación de cinco bolívares y entre estos recortes de periódico que semejaban ser billetes e introducidos en un sobre Manila, la victima pasadas las 01:30 de la tarde de ese día, luego que el imputado llegara en un vehículo oficial asignado a Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, el mismo le entregó el sobre en referencia, quedando en el asiento del copiloto, y en presencia de tres testigos instrumentales, además de hacerse una filmación en la vía pública de lo que estaba aconteciendo, se procedió a la detención del mismo…

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.G.G., como el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, ordinal 2º de la Ley Contra La Corrupción. Dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público, solicitó al inicio del debate y durante las conclusiones, una sentencia condenatoria en contra del acusado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado, se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. C.R.P., quien manifestó:

…voy a solicitarle al Tribunal que declare no culpable a mi asistido J.A.G.G., tal como lo establece el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente ante este Circuito Judicial penal se realizó una audiencia preliminar, donde se le imputo el delito de corrupción agravada y en esa audiencia el tribunal de control declaro la nulidad del acta de entrega vigilada ya esa acta esta nula, de nulidad absoluta lo que implica que no existiendo esa acta de entrega vigilada no se le puede establecer el día de hoy a mi asistido el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, porque no hay prueba y el derecho hay que probarlo, por otra parte en la audiencia preliminar la victima E.D.V.C.R., manifestó al tribunal que no conocía al señor J.Á.G.G., que nunca había tenido trato con él, que no había visto a mi asistido, pero si se refirió que audiencia preliminar que si había visto, tratado con un ciudadano que le dicen el Coronel Flores, no mencionada que lo haya llamado o hablado para entregarle 20.000 Bolívares en contra de mi asistido, el asunto viene por esos 20.000 Bolívares, pero no porque mi defendido lo haya buscado, la víctima fue precisa en la audiencia preliminar no habiendo prueba no es posible hacerle un juicio a mi defendido por el delito, es injusto hacer un juicio, ya que es inocente por lo dicho de la víctima y le evitaríamos ese gasto innecesario al Estado, papeles, fiscalía, secretario, es importante quitarle estos gasto, de conformidad con el artículo 2, 3, 49, 257, Constitucional, que no se continúe con este juicio y el día de hoy se declare el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numerales 1, 2, 4 y así lo solicito en este tribunal, en caso contrario que al concluir este juicio el tribunal lo declare no culpable, ya que la fiscalía no tiene pruebas, elementos suficiente y la única prueba era la entrega controlada y ya no existe porque fue decretada nula, de nulidad absoluta . Es todo

.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado de autos, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. Asimismo se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejándose constancia que al inicio del debate el acusado, libre de todo apremio y de toda coacción manifestó su deseo y voluntad de querer rendir declaración, previa imposición del Precepto Constitucional, quien se identificó como: J.A.G.G., venezolano, nacido en fecha 23-10-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.000.031, de profesión u oficio Militar, residenciado en Boquerón, sector la piña, palo seco, calle principal, casa s/n, detrás del Gimnasio Premier, Maturín estado Monagas, hijo de J.Á.G. (v) y A.G. (v). Teléfono: 0414-854-2541 y luego manifestó:

Buenos día a todos, quiero manifestar que sigo presente con lo ya dicho en la presentación y en la audiencia preliminar, soy inocente dicho por la victima, el no tuvo comunicación directa conmigo y el manifestó que era el coronel que lo estaba extorsionando. Es todo

.

En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. JONNA CEDEÑO GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

…ciudadano juez en esta oportunidad el Ministerio Publico, a lo largo del debate logró demostrar que la víctima: E.D.V.C.R., dueño de una empresa denominada MADICRISTAL C.A, ubicado en el sector de Guasina de este Municipio, en fecha 22 de mayo, le manifestaron que lo iban a cerrar, por presuntas irregularidades (falsas) que según presenta la documentación que lo acredita para vender al mayor y al detal agua envasada y en pimpinas, de igual manera estos funcionarios le manifestaron que debía cancelar una suma de dinero, es por ello que esta víctima se apersona ante el grupo de antiextorsión, quienes junto con funcionarios de la Guardia se comisionan para hacer la entrega, en fecha 30/05/2014, se apersonan frente del Banesco de esta localidad, se estaciona un vehículo militar asignado a Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, Procedió abrir la puerta del copiloto J.A.G. y llamo, haciéndole entrega la cantidad de dinero exigido, a lo largo del debate se pudo desmostar que es responsable en el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, por tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete sentencia condenatoria al ciudadano: J.A.G.G., es todo.

Por su parte el Defensor Privado ABG. C.R.P., expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

…con todo respeto que se merece el Ministerio Publico, esta defensa que estuvo durante las audiencias de este juicio encontró que el Ministerio Publico, no probo con ninguna de las pruebas que existen en el expediente la culpabilidad de J.A.G.G., por lo siguiente si revisamos el acta de denuncia encontramos que dicha acta de denuncia del ciudadano E.D.V.C.R., en esa denuncia indica el ciudadano que viene a denunciar que es propiedad de una empresa MADICRISTAL C.A, en esa denuncia el habla de un coronel, apellido Flores y habla de un funcionario de apellidó Aguilarte, en ninguna parte menciona a mi asistido J.A.G.G., por potra parte esa prueba no puede ser apreciada, por lo ya dicho debido a que no hubo lo establecido en el artículo 21, el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hubo el control constitucional para ser sometida al debate y publico por lo tanto esa prueba no puede ser valorada no fue corroborada y debatida en segundo lugar encontramos un acta de investigación policial inserta desde el folio Nº 9 al 11, de la primera pieza, donde aparece un entrega vigilada dicha acta policial, no puede ser valorada por cuanto fu declarada nula, de nulidad absoluta por el tribunal de control en la audiencia preliminar al no existir esa acta, no existe la probanza y la misma esta firme y solicito que no sea admitida por lo que la misma dejo de asistir, por otra parte encontramos que los funcionarios que actuaron: Maickol Bastardo, Orian Rodriguez, Duran Urdaneta Luis, R.J., Becerra Jheferson, R.J., G.E., Palacios Robinson, Torres Kennedy, G.R., G.U., estos funcionarios fueron debidamente notificados que le colocaron que la tercera vez que fueron citados y no comparecieron a este d.T. se llamo al Mayor del GAES, el cual informo que estos funcionarios no están en la plaza, pruebas esta que no tiene ningún valor por cuanto no fueron sometidos al contradictorio, en tercer lugar aparece de unos testigos Pedro, Antuarez Valderrey J.G. y Jhonny, testigos debidamente notificados y que nunca comparecieron, es decir no hay ninguna prueba de que mi defendido J.Á.G.G., haya cometido delito de Corrupción Agravada, en vista de que no hay prueba es importante de que a mi defendido lo declare no culpable tal como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue probada la culpabilidad de mi asistido. Es todo.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

Antes de declarar cerrado el debate el acusado J.A.G.G., previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANIFESTÓ:

Buenos día, mantengo siempre mi inocencia en todo lo que se me acusa, que haya justicia por parte de este d.T., es todo

.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - El día 29 de mayo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado D.A., inicio una averiguación penal en contra de personas por identificar, con ocasión de una denuncia interpuesta por el ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V., con cédula de identidad Nº 17.526.858 ante la sede de ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

  2. - Que el Ministerio Público, luego de culminar la correspondiente investigación penal, acusó al ciudadano J.A.G.G., venezolano, nacido en fecha 23-10-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.000.031, de profesión u oficio Militar, residenciado en Boquerón, sector la piña, palo seco, calle principal, casa s/n, detrás del Gimnasio Premier, Maturín estado Monagas, hijo de J.Á.G. (v) y A.G. (v). Teléfono: 0414-854-2541, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V..

    Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, considera este Sentenciador que la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado J.A.G.G., haya desplegado una conducta que pudiera encuadrarse dentro del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V.. Vale decir con las pruebas que fueron evacuadas no se demostró que el encartado haya sido el autor o partícipe de la comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

    En el caso bajo análisis, la víctima no acudió al debate oral y público a rendir declaración. Tampoco acudió al debate ningún funcionario policial actuante para ser sometido al contradictorio. Cabe destacar igualmente, que el acta de la entrega vigilada, donde se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, fue anulada por el Juzgado de Control en la correspondiente audiencia preliminar. No existiendo prueba alguna que pudiese comprometer la responsabilidad penal del encartado.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  3. - Se deja constancia que la prueba documental Nº 01, del escrito acusatorio consistente en acta de investigación policial, de fecha 30/05/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO BECERRA ZAMBRANO JHEFERSON, EFECTIVO MILITAR ADSCRITO DEL GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO Inserta desde folio Nº 09, al folio Nº 11 de la pieza 1, del presente asunto, no se incorpora, en virtud de que en fecha 14/08/2014, en la Audiencia Preliminar fue decretada nula por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

  4. - Prueba documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en acta de denuncia de fecha 29/05/2014 ante la Fiscalía Primera de este estado por el ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V. inserta desde folio Nº 01, al folio Nº 03 de la pieza Nº 01, del presente asunto, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la denunciante a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  5. - Prueba documental Nº 03, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista de fecha 30/05/2014, ante el COMANDO DE ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE ESTE ESTADO por el ciudadano P.I. a los folios Nº 14 y 15 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  6. - Prueba documental Nº 04, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista de fecha 30/05/2014, ante el COMANDO DE ANTI EXTORISON Y SECUESTRO POR EL CIUDADNO ANUAREZ VALDERREY J.G.I. a los folios Nº 16 y 17 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  7. - Prueba documental Nº 05, del escrito acusatorio consistente en acta de entrevista de fecha 30/05/2014, ante el COMANDO DE ANTI EXTORISON Y SECUESTRO POR EL CIUDADANO J.I. a los folios Nº 18 y 19 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  8. - Prueba documental Nº 06, del escrito acusatorio consistente en inspección técnica Nº 864 DE FECHA 31/05/2014, practicada por los funcionarios MAICKOL BASTARDO Y ORIAN RODRIGUEZ, ADSCRITO AL CICPC, LOCAL Inserta al folio Nº 38 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  9. -Prueba documental Nº 07, del escrito acusatorio consistente en reconocimiento legal nº 207 de fecha 31/05/2014, practicada por el funcionario MAICKOL BASTARDO, adscrito al CICPC, local, quien practica el reconocimiento al teléfono celular marca blackberry, modelo curve, imei 35249359897075, teléfono celular marca zte imei 862781011134766 y a dos billetes de 5 bs. Inserta al folio Nº 40 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. A través de esta experticia sólo se demuestra que fueron colectadas unas evidencias de interés criminalístico en este procedimiento, sin embargo esta prueba a criterio de este sentenciador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  10. - Prueba documental Nº 08, del escrito acusatorio consistente en inspección técnica nº 867, de fecha 31-05-2014, practicada por el funcionario MAICKOL BASTARDO, adscrito AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS LOCAL inserta al folio Nº 42 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  11. - Prueba documental Nº 09, del escrito acusatorio consistente en acta de audiencia de presentación de fecha 02-06-2014, realizada ante el tribunal primero en funciones de control, al imputado J.A.G.G.I. desde los folios Nº 53 al folio Nº 60 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  12. - Prueba documental Nº 10, del escrito acusatorio consistente en acta de audiencia de prueba anticipada, realizada ante el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, Inserta desde los folios Nº 79 al folio Nº 82 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y que a criterio de este Tribunal no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  13. - Prueba documental Nº 11, del escrito acusatorio consistente acta de audiencia especial, realizada el día 14-07-2014, realizada ante el tribunal primero en funciones de control, en la que el imputado J.A.G.G., a solicitud de su defensa, amplió su declaración inserta desde los folios Nº 90 al folio Nº 92 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  14. -Prueba documental Nº 12, del escrito acusatorio consistente en relación y análisis de llamadas entrantes y salientes, de los números telefónicos, correspondientes a los números de los móviles celulares tanto de la víctima como del imputado, realizado por funcionarios del GAES D.A., DE LA GUARDIA NACIONAL. No fue incorporada en virtud de que no constan en el presente asunto.

  15. - Prueba documental Nº 13, del escrito acusatorio consistente en información aportada mediante oficio, por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTE ESTADO, en la que informa que efectivamente ante ese despacho fiscal, cursa investigación donde a aparece como investigado, el ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V., como representante de la empresa inversiones MADICRISTAL C.A; por presuntas irregularidades en la venta de agua presuntamente contaminada. No fue incorporada en virtud de que no constan en el presente asunto.

  16. - Prueba documental Nº 14, del escrito acusatorio consistente en información suministrada mediante oficio cecsda-199-14 de fecha 15/07/2014, por la coordinación del SERVICIO AUTONOMO DE LA CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO D.A., en respuesta a solicitud de esta Fiscalía, donde se afirma que ciertamente en esa coordinación existe procedimiento administrativo sumario, contra la empresa MADICRISTAL C.A, cuyo representante CABRAL ROJAS E.D.V., por no haber presentado registro sanitario para poder funcionar. No fue incorporada en virtud de que no constan en el presente asunto.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.-El día 29 de mayo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado D.A., inicio una averiguación penal en contra de personas por identificar, con ocasión de una denuncia interpuesta por el ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V., con cédula de identidad Nº 17.526.858 ante la sede de ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. 2.- Que el Ministerio Público, luego de culminar la correspondiente investigación penal, acusó al ciudadano J.A.G.G., venezolano, nacido en fecha 23-10-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.000.031, de profesión u oficio Militar, residenciado en Boquerón, sector la piña, palo seco, calle principal, casa s/n, detrás del Gimnasio Premier, Maturín estado Monagas, hijo de J.Á.G. (v) y A.G. (v). Teléfono: 0414-854-2541, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V..

    Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el ciudadano J.A.G.G., ya identificados, fue investigado y posteriormente acusado por el Ministerio Público por estar presuntamente incursos en la comisión de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V.. No obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el acusado de autos haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de CORRUPCION AGRAVADA, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, no puede este Juzgador atribuirle ningún tipo de responsabilidad penal al encartado como autor o partícipe en la comisión de este delito, máxime cuando la víctima y los funcionarios policiales actuantes no acudieron al debate a rendir declaración como testigos, ni muchos menos fue incorporado al debate alguna prueba documental que pudiese comprometer la responsabilidad penal del acusado.

    Con las pruebas que fueron incorporadas al debate, considera este Juzgador que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano acusado haya retardado u omitido algún acto de sus funciones o que haya efectuado alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan para recibir dinero u otra utilidad bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro. Tampoco demostró que el Ministerio Público que el acusado haya favorecido o causado algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

    En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado J.A.G.G., de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V..

    En el presente caso, las probanzas que fueron admitidas y evacuadas no corroboraron la versión dada por el denunciante; es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE al ciudadano J.A.G.G., de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano CABRAL ROJAS E.D.V..

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del acusado J.A.G.G., en la comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, se le declara no culpable y se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 del segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena al acusado de autos, arriba identificados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal, impuesta en su contra.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 183 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE al ciudadano J.A.G.G., venezolano, nacido en fecha 23-10-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.000.031, de profesión u oficio Militar, residenciado en Boquerón, sector la piña, palo seco, calle principal, casa s/n, detrás del Gimnasio Premier, Maturín estado Monagas, hijo de J.Á.G. (v) y A.G. (v). Teléfono: 0414-854-2541, de la comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2º del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: E.D.V.C.R.. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abiertas del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente, después de la culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los 19 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

La Secretaria

YORDALYS V.C.G.

En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho y se libró boleta de notificación a la víctima. Conste.

La Secretaria

YORDALYS V.C.G.

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-004463

LGCG/yvcg

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