Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoDeclara Con Lugar

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 4 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000270

ASUNTO : BP01-D-2004-000270

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.611.436, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 27-12-86, de diecisiete (17) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos J.L.M. y Magli Cova.

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 05 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., encontrándose en labores de supervisión funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.B.d.E.A., cuando se desplazaban por la Av. 5 de J.d.B., Tuvieron conocimiento vía radiofónica que los funcionarios integrantes de la Unidad P-03, se encontraban solicitando apoyo motivo a que integrantes de dos bandas delictivas se encontraban en el Sector la Chica y sacaron a relucir sus armas de fuego y comenzaron a dispararse siendo alcanzadas por los impactos de bala personas que se encontraban por el Sector, razón por la cual se trasladaron al lugar indicado donde varias personas que no quisieron identificarse por temor a represalias informaron que producto del intercambio de disparos habían resultado heridas tres personas y que el hecho comenzó cuando dos adolescentes uno apodado el Nene Turmero y el otro apodado el Chamo Ericson comenzaron a disparar contra otros adolescentes, señalando que el primero de los nombrados era de piel morena alta estatura, contextura delgada, vestía blue jean y franela de color azul y el segundo era de piel morena de baja estatura de pelo liso y vestía camisa de color verde y pantalón de color blanco, seguidamente procedieron a trasladar a las personas heridas al ambulatorio al mismo tiempo que iniciaron un patrullaje intensivo en todo el Sector, logrando observar al entrar al Barrio Camino Nuevo a dos sujetos que presentaban las mismas características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera originándose una persecución introduciéndose uno en una residencia logrando darle captura a uno de ellos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando identificado los ciudadanos agraviados como R.J.C.M., quien presentó heridas a la altura de la frente, W.S.C.T., quien presentó herida en la pierna derecha y J.M.C.M., quien falleció producto de una herida por arma de fuego en la región epigástrica.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito LESIONES INTENSIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículos 417 y 407 del código Penal venezolano en perjuicio de R.J.C.M., W.S.C. y J.M.C.M. (occiso). No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en actas , los resultados de examen medico forense de la victima Caigua y R.C. para determinar el tipo de lesiones, no contamos con acta de entrevista a testigos presénciales , ni el protocolo de Autopsia de la victima J.M.C. , ni inspección en el lugar del suceso, actuaciones ordenadas en la orden de inicio de fecha 6 de Septiembre de 2004. Solo contamos con acta policial de fecha 5 de Septiembre del 2004 suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de B.J.H. y L.A. donde se deja constancia de la aprehensión del Adolescente Ericsson J.M.V. donde manifiestan lo siguiente: “cuando se desplazaban por la Av. 5 de J.d.B., Tuvieron conocimiento vía radiofónica que los funcionarios integrantes de la Unidad P-03, se encontraban solicitando apoyo motivo a que integrantes de dos bandas delictivas se encontraban en el Sector la Chica y sacaron a relucir sus armas de fuego y comenzaron a dispararse siendo alcanzadas por los impactos de bala personas que se encontraban por el Sector, razón por la cual se trasladaron al lugar indicado donde varias personas que no quisieron identificarse por temor a represalias informaron que producto del intercambio de disparos habían resultado heridas tres personas y que el hecho comenzó cuando dos adolescentes uno apodado el Nene Turmero y el otro apodado el Chamo Ericson comenzaron a disparar contra otros adolescentes, señalando que el primero de los nombrados era de piel morena alta estatura, contextura delgada, vestía blue jean y franela de color azul y el segundo era de piel morena de baja estatura de pelo liso y vestía camisa de color verde y pantalón de color blanco, seguidamente procedieron a trasladar a las personas heridas al ambulatorio al mismo tiempo que iniciaron un patrullaje intensivo en todo el Sector, logrando observar al entrar al Barrio Camino Nuevo a dos sujetos que presentaban las mismas características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera originándose una persecución introduciéndose uno en una residencia logrando darle captura a uno de ellos, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando identificado los ciudadanos agraviados como R.J.C.M., quien presentó heridas a la altura de la frente, W.S.C.T.,” lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación encasos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. — Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos ycircunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. — Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como LESIONES INTENSIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículos 417 y 407 del código Penal venezolano en perjuicio de R.J.C.M., W.S.C. y J.M.C.M. (occiso)cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan con los resultados de examen medico forense de la victima W.C. y R.C. para determinar el tipo de lesiones, no contamos con acta de entrevista a testigos presénciales , ni el protocolo de Autopsia de la victima J.M.C. , ni inspección en el lugar del suceso, actuaciones ordenadas en la orden de inicio de fecha 6 de Septiembre de 2004. Solo contamos con acta policial de fecha 5 de Septiembre del 2004 suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de B.J.H. y L.A., donde se deja constancia de la aprehensión del Adolescente Ericsson J.M.V., circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se desprende que solo existe acta policial de fecha 5 de Septiembre del 2004 suscrita por los ciudadanos J.H. y L.A. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar ; en la cual se deja constancia del modo ,tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; elemento probatorio este que no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público , toda vez que la misma por si sola no tiene valor probatorio alguno en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes al afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los cuerpos de seguridad informen a sus superiores, las actuaciones que realizan, por lo que si estás no se encuentran adminiculadas a otro elemento de convicción, como acta de entrevista y de información de personas, que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Artículo 562. — Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículos 417 y 407 del código Penal venezolano en perjuicio de R.J.C.M., W.S.C. y J.M.C.M. (occiso). Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.

Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562,648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

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