Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 982-05

JUEZ: DRA. M.G.U.

FISCAL 115°

DEL MP: DRA. M.L.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA 16°: ABG. S.B.

SECRETARIO: ABG. N.J.S.

En el día de hoy, Martes veintidós (22) de enero de 2008, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes en el recinto del Tribunal, y encontrándose presentes las mismas, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 115º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, imputándole al joven IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENERICO CONTINUADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 218 numeral 3, ejusdem y, ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 Ibidem, para el joven IDENTIDAD OMITIDA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley; así mismo se le advierte a los jóvenes acusados que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 74 (Separación de causas) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el joven MARCANO SUNIAGA JONAIKE JOSE, contra quien se mantiene la condición de REBELDIA, decretada en fecha 25 de junio de 2.007, no se ha puesto a derecho ante este Tribunal. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tomó la palabra y expuso: “…Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación imputándole al joven IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENERICO CONTINUADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 218 numeral 3, ejusdem y, ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 Ibidem, para el joven IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha 23 de octubre de 2005, se reunieron los jóvenes G.W.A., IDENTIDAD OMITIDA y MARCANO SUNIAGA JONAIKE JOSE, quizás con la idea de obtener algunos ingresos indebidos, se dirigieron hacia las inmediaciones de la Plaza Venezuela, donde procedieron a interceptar a los transeúntes y por medio de la fuerza física despojarlos de sus pertenencias, fue así como siendo ls 08:20 horas de la noche, interceptaron al ciudadano D.M.D. a quien despojarían haciendo uso de la fuerza física y la superioridad numérica, de un bolso contentivo de efectos personales dándose a la fuga…hasta avistar a una nueva víctima, la ciudadana EUANY PONCE, a quien uno de ellos se acercaría a los fines de atraer su atención mientras otro le despojaba de un teléfono celular…” Varios meses más tarde el joven IDENTIDAD OMITIDA, actuante en los hechos anteriores, acompañado en esa oportunidad por su hermano IDENTIDAD OMITIDA y dos ciudadanos más se dispusieron a despojar a los transeúntes de sus propiedades… por eso el 20 de mayo, ambos jóvenes deambulando por las adyacencias del Centro Comercial Macaracuay interceptaron a una ciudadana llamada A.C.G., a quien bajo amenaza de muerte le conminaron a entregar sus pertenencias…” Esta Fiscalía acusa por los delitos de imputándole al joven IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENERICO CONTINUADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 218 numeral 3, ejusdem y, ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 Ibidem, para el joven IDENTIDAD OMITIDA. Promuevo los siguientes medios de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, a saber: 1ª) Deposición testimonial de la Detective A.R., QUIEN PRACTICÓ LA Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-1267.. 2º) Deposición del Detective L.V., quien practicó la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0761… 3º) Deposición del funcionario CESAR MONAGAS… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 4º)Deposición del funcionario PEREZ PAIVA DOUGLAS… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 5º) Deposición del funcionario ARGENIS DAVID AVILA APONTE… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 6º) útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… Deposición del funcionario RENGIFO FREDDY 7º) Deposición del ciudadano D.M.D. PEREZ… útil, necesario y pertinente por ser víctima en el presente caso. 8º) Deposición de la ciudadana EUANY J.P.… útil, necesario y pertinente por ser víctima en el presente caso. 9º) Deposición de la funcionaria MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 10º) Deposición del funcionario PIRONA GARCIA DANY OSWALD… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 11º) Deposición de la ciudadana A.C.G., útil, necesario y pertinente por ser víctima en el presente caso. Igualmente solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas, que se admita en su totalidad la acusación. Como Figura Alternativa podría existir la posibilidad de encuadrar los hechos en la figura de ROBO IMPROPIO, establecido en el artículo 456 del Código Penal, destacándose que existió violencia durante ambos hechos, lo cual modificaría la calificación para los jóvenes G.W.A., IDENTIDAD OMITIDA y MARCANO SUNIAGA JONAIKE JOSE, en ROBO IMPROPIO CONTINUADO, previsto en el artículo 456 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 Ibidem, permaneciendo las calificaciones anteriormente señaladas de Resistencia a la Autoridad y Robo Impropio en grado de complicidad. Solicito le sea revocada la medida de presentaciones y en su lugar sea aplicada la medida de prisión preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso. Como sanción solicito la medida de l.a., a ser cumplida en un lapso de dos (2) años y un (1) de Reglas de Conducta, a ser cumplidas de manera sucesiva para los jóvenes G.W.A., MARCANO SUNIAGA JONAIKE JOSE, IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación de la medida de Semi Libertad a ser cumplida en el plazo de un (1) año, la medida de L.A., a ser cumplida en un lapso de dos (2) años y un (1) año de Reglas de Conducta, a ser cumplida de manera sucesiva, todo ello en aplicación del principio de proporcionalidad y Debido Proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, solicito la admisión del presente escrito acusatorio, las pruebas promovidas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO CONTINUADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA. Previstos en los artículos señalados en la aplicación de los Preceptos Jurídicos, tal como lo prevé el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO N° 16° DRA. S.B., quien tomó la palabra y manifestó: “Analizada la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, no hace objeción alguna ni al escrito presentado ni a los medios de prueba promovidos; sin embargo la defensa considera desproporcional la sanción solicitada en virtud que los delitos imputados a mis defendidos ninguno comporta privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si bien los jóvenes estuvieron ausentes en buena parte del proceso penal no es menos cierto que una vez que ambos se ponen a derecho nunca ha dejado de comparecer a las convocatorias fijadas las cuales fueron diferidas no por causa imputables a ellos, consideran la defensa como suficiente e idónea para alcanzar el cometido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años; en consecuencia esta defensa solicita la reconsideración de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En lo que respecta al joven G.W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.314.827, este Juzgado por decisión dictada el 16 de febrero de año 2.007, declaró EXTEMPORANEA la acusación en contra del prenombrado joven, por el delito de ROBO GENERICO CONTINUADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, toda vez que no estaban dados los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia el Archivo Judicial de las Actuaciones. PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de Los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y, ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 Ibidem, y para IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO CONTINUADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 numeral 3 ejusdem., por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que, de los actos de investigación aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la Representación Fiscal, y que además los jóvenes acusados pudieran ser responsables de tales hechos. SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que corren insertas en el presente expediente, y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita, por ser pertinentes y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se tratan de los testimonios producidos por funcionarios policiales; la victima, testigos y expertos intervinientes en el proceso investigativo que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: 1ª) Deposición testimonial de la Detective A.R., QUIEN PRACTICÓ LA Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-1267.. 2º) Deposición del Detective L.V., quien practicó la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0761… 3º) Deposición del funcionario CESAR MONAGAS… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 4º)Deposición del funcionario PEREZ PAIVA DOUGLAS… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 5º) Deposición del funcionario ARGENIS DAVID AVILA APONTE… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 6º) útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… Deposición del funcionario RENGIFO FREDDY 7º) Deposición del ciudadano D.M.D. PEREZ… útil, necesario y pertinente por ser víctima en el presente caso. 8º) Deposición de la ciudadana EUANY J.P.… útil, necesario y pertinente por ser víctima en el presente caso. 9º) Deposición de la funcionaria MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 10º) Deposición del funcionario PIRONA GARCIA DANY OSWALD… útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores… 11º) Deposición de la ciudadana A.C.G., útil, necesario y pertinente por ser víctima en el presente caso. TERCERO: Se mantienen la medidas cautelares que le fueron impuestas a los jovenes acusados, hasta tanto se tramite la remisión de la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y ser conocida por un juez competente de acuerdo con lo que se resuelva en esta audiencia, en razón que no se ha producido una variación en las circunstancias desde su imposición, que de alguna manera merezcan su modificación. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento de los ciudadanos acusados los motivos por los cuales se sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 íbidem, como es la Conciliación, La Remisión y la Admisión de los hechos respectivamente, y una vez informado los adolescentes, se procede de acuerdo al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tomarles la declaración por separados, se hace salir de la sala al joven IDENTIDAD OMITIDA y permanece el joven IDENTIDAD OMITIDA, se le cede el derecho de palabra y expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos. Es todo”. Acto seguido se hace salir de la sala a este joven y pasa el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien al cedérsele la palabra expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos. Es todo”. Se hizo pasar al Joven IDENTIDAD OMITIDA a la Sala de Audiencias. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO 16° Abg. S.B., quien estuvo de acuerdo con lo expresado por sus defendidos, en virtud de ser una decisión hecha de manera volitiva, libre de apremio y sin coacción, solicitó la aplicación de las pautas consagradas en el Artículo 622 de nuestra Ley Especial para una justa sanción. Siendo todo. OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los otros pronunciamientos: CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos, manifestada por los jóvenes acusados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y, ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 Ibidem, para IDENTIDAD OMITIDA, por el el delito de ROBO GENERICO CONTINUADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 numeral 3 ejusdem., imponiéndole como sanción la medida de la medida de L.A., conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a imponer inmediatamente la sanción atendiendo a las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de los adolescentes acusados, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y, ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD INMEDIATA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 Ibidem, para IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO CONTINUADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 numeral 3 ejusdem., cursando a los autos suficiente acervo probatorio que apuntalan a determinar la culpabilidad de los acusados y su forma de participación en la comisión de los mismos, siendo que la misma consistió en la descripción de los hechos plasmado en el acta policial de aprehensión de fecha 23-10-2005, así como de las actas de entrevista a las víctimas y testigos presenciales, donde entre otras cosas el ciudadano D.M.D.P., manifestó lo siguiente: “Yo caminaba por la fuente de Plaza Venezuela donde me interceptaron varios sujetos quienes utilizando fuerza física y actuando en banda, me despojaron de un bolso donde tenía todas mis pertenencias…”, El ciudadano EUANY J.P., manifiesta en entrevista realizada en la Policía del Municipio Libertador lo siguiente: “Mientras yo permanecía en la parada ubicada en Plaza Venezuela,… se me acercó un sujeto diciéndome que le regalara para un pasaje, cuando voy a sacar el dinero, se presentó otro sujeto y me agarró por el cuello y entre ambos me despojaron de un teléfono celular, la cartera con el dinero y mis documentos…”. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la integridad física de las víctimas en el presente hecho, que si bien es cierto en el caso de marras, no fue una acción que llevara implícito el dolo de causar la pérdida de la vida de la víctima, no es menos cierto, que es una acción que de alguna manera acarrea consecuencias adversas a la salud del sujeto pasivo; razón por la cual el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo no lo enumera como uno de aquellos delitos, entre los cuales podría el juez competente llegar a imponer al adolescente como sanción definitiva la de privación de libertad. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los jóvenes sancionados, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por el acervo probatorio aportado al proceso, que apuntalan a concluir que los imputados participaron en el presente hecho, toda vez que sus acciones estuvieron dirigidas a apropiarse de las pertenencias de sus victimas. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera esta juzgadora que bajo el cumplimiento únicamente de la medida de L.A., conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años la misma resulta proporcional para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de los jóvenes acusados, que no es otra sino evitar su reincidencia en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar; considerando que las sanciones deben ser impuestas tomando también en cuenta elementos subjetivos que atañen a la personalidad, a la conducta de quien sea declarado responsable penalmente por la comisión de un ilícito penal; entonces tales circunstancias son valoradas en este acto toda vez que, debe atenderse a que los jóvenes si bien reconocieron su participación en este hecho, apreciado por la doctrina y jurisprudencia nacional como un delito contra las personas; no menos cierto es que, actualmente se desempeñan en una actividad laboral; la sanción de Semilibertad implicaría un internamiento de quienes han alcanzado la mayoría de edad, y además como elemento de interés procesal en opinión de quien suscribe el presente fallo al tratarse de concurrencia de delitos y acumulación de causas no puede entonces pretender que se impongan sanciones distintas por cada uno de los delitos imputados, en casos como el presentado por la Fiscalía las decisiones que en forma conteste y reiterada ha tomado quien decide para tales imputaciones se ha fijado como idónea Y suficiente únicamente la medida de L.A. para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde viven y con su grupo familiar, siendo que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal pudiera acarrear su revocatoria y como consecuencia la imposición de la sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo tantas veces nombrado 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “c”; en consecuencia por los argumentos anteriores en cuanto a la sanción a imponer SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITU DE LA DEFENSA en cuanto a la sanción a imponer por quien decide. En cuanto al literal “f”, se trata de unos jóvenes que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que les fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los jóvenes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éstos hayan manifestado su participación en el hecho sin evadir sus responsabilidades; en suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción. SEXTO: Los jóvenes sancionados deberán comparecer a la sede de este Despacho en el plazo de quince (15) días a los fines que sea enterado de la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: Una vez individualizada la sanción de acuerdo con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar el siguiente dispositivo pasando de inmediato a explanar por separado la Sentencia por Admisión de Hechos. OCTAVO: Se ordena compulsar las presentes actuaciones, certificar las copias por Secretaría y remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser enviadas a un Juzgado de Ejecución especializado en la materia. NOVENO: Se ratifica la orden de localización en contra del ciudadano: MARCANO SUNIAGA JONAIKE. SÉPTIMO: Se deja además constancia que en forma detallada se le explicó a los jóvenes acusados las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de la medida impuesta. DÉCIMO: Se ordena compulsar las presentes actuaciones, certificar las copias por Secretaría y remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser enviadas a un Juzgado de Ejecución especializado en la materia. UNDÉCIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. M.G.U.

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