Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. M.C.B. DÌAZ

MINISTERIO PÚBLICO: E.D.

Fiscal (A) del Ministerio Público Nº 111

IMPUTADOS: identidades omitidas

DEFENSA PÚBLICA: C.F. y J.C.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12 y 13

SECRETARIA: J.V.B.

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y veinticinco (12:25) horas del mediodía, oportunidad legal fijada por este Tribunal para realizar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 105 en la Sede del Despacho en presencia de la Juez DRA. M.C.B.D. y la Secretaria ABG. J.V.B., quien procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Centésima Décima Primera (a) (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente E.D., la Defensa Pública Décima Segunda y Décima Tercera (12º y 13º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente C.F. y J.C. y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente se procede a realizar esta Audiencia Preliminar y se les advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente establece: Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representante del Ministerio Público, procede a Ratificar el contenido del Escrito Acusatorio consignado en este Tribunal en fecha 30/05/08 y cursante a los Folios 146 al 152 ambos inclusive en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, asimismo, se deja constancia que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aparecen señalados en dicho Escrito, por lo que solicito que la presente ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, sean admitidos todos en cada una de sus partes, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de los jóvenes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, el Ministerio Público no señala como Calificación Alternativa ningún otro tipo penal, pues tiene la firme convicción que el hecho encuadra en el tipo delictivo calificado, igualmente solicito LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 581 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicito se les sancione con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley especial, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Se admite totalmente el escrito acusatorio consignado por la representación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se evidencia que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos de los Preceptos Constitucionales, contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiesen entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Caracas, de 14 años de edad, hijo de Almeira Milla (V) y J.G.L., fecha de nacimiento 19-04-93, residenciado en Calle Madre María, callejón La Esquina, casa Nº 22, Centro de Formación Integral Coche, teléfono 425-52-07 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.758.835, quien una vez debidamente identificado procedió a exponer, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es Todo.” IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Caracas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 26-11-89, hijo de M.E.B. (V) y J.R.J., residenciado en Cochecito, Calle Madre María, casa Nº 24-A, teléfono 682-42-96 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.671.856, quien una vez debidamente identificado procedió a exponer, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es Todo.” IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Caracas, de 17 años de edad, hijo de M.E.P. (V) y G.J.P., fecha de nacimiento 14-07-89, residenciado en Cochecito, Calle Madre María, casa Nº 20, teléfono 416-92-03 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.491.339, quien una vez debidamente identificado procedió a exponer, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es Todo.” y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Caracas, de 14 años de edad, hijo de S.V. (V) y W.H., fecha de nacimiento 21-12-92, residenciado en Carretera Panamericana, Km. Nº 3, calle El Estanque, sector Redoma de Piedra, casa Nº 13, teléfono 825-93-82 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.090.359, quien una vez debidamente identificado procedió a exponer, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ABG. C.F. quien manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Público y ratificada en este acto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la imputación hecha a mis defendidos, toda vez que el delito de Distribución es muy grave así como la sanción de privación de libertad solicitada por el lapso de cuatro (4) años, el único elemento probatorio es la declaración de los funcionarios y no hay testigos que avalen el dicho de aquellos, aunado a esto, al momento de la detención a ninguno le fue incautada esa droga, por cuanto la misma se encontraba en otro sitio, es decir, que no la portaban ellos, y como es conocido tanto por este Tribunal, así como de reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, solo la declaración de los funcionarios no es prueba suficiente para imputar un hecho delictivo, sino que es un indicio, si se lleva este caso a juicio estaríamos en presencia de una Sentencia Absolutoria, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El delito de Distribución debe ser demostrado con otros elementos como balanzas, enriquecimiento, y estos muchachos viven en barriadas de la ciudad y además han cumplido oportunamente con el proceso, es por ello que solicito que la medida cautelar de fianza se mantenga en caso de un pase a juicio, por cuanto ellos comparecieron a la audiencia preliminar y eso desvirtúa peligro de fuga u obstaculización. En caso de pase a juicio, me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. J.C., quien expone: “Analizadas las actas procesales, el delito de Distribución previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su naturaleza está acompañado de otros elementos como cuentas bancarias o evidencias que conecten a un distribuidor de droga, y sólo tenemos una desnuda posibilidad de posesión, por lo que considero que hubo un error de derecho en la calificación jurídica. Respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursa a los autos el resultado del examen psiquiátrico practicado al mismo, en donde el médico determina que el adolescente es consumidor, lo cual lo hace inimputable y produce el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento los funcionarios dijeron que no tenían testigos, y ya es reiterado el criterio también de nuestra Corte de Apelaciones, que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente, y la defensa no se explica cómo es que si el procedimiento se practicó en una escuela no se le solicitó la colaboración al Director o a algún maestro a fin que sirviera de testigo, por lo que se violentó el debido proceso. Así mismo observa la defensa que no hubo cadena de custodia de la evidencia que incautaron los funcionarios, violando las disposiciones previstas en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en las actas no se deja constancia de qué funcionario colectó la evidencia y a quien se la entregó, por lo que los funcionarios cercenaron las garantías al debido proceso, y por ello solicito que se declaren nulas las pruebas por cuanto fueron llevadas al juicio violando disposiciones legales, siendo que los funcionarios no tenían que llamar al Ministerio Público sino que debían hacerlo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y la l.p. para mis defendidos. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal, donde al Juez de Control, en ésta etapa del proceso nos corresponde controlar el cumplimiento de los Principios Procesales, Garantías establecidos en la Ley y la Constitución, entre otros instrumentos jurídicos, y vistos los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público 111º, en contra de los Adolescentes de autos, identificados en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignada a las actas del expediente en fecha 30/05/2.008 y ratificado en esta audiencia, RECHAZA la misma, por cuanto se puede observar del universo procesal que conforma el expediente que no hubo la presencia de testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión de los adolescentes, y siendo que es criterio reiterado de nuestro m.T. que el sólo dicho de los funcionarios constituye un indicio, más no plena prueba para fundamentar el enjuiciamiento de una persona, es por lo que considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto no basta el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de la evidencia presuntamente incautada a los adolescentes de autos, ya que este elemento por si solo resulta aislado e insuficiente para determinar la presunta responsabilidad de los mismos en el hecho imputado por la Representación Fiscal, en todo caso, constituiría un solo elemento, y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” y a tal efecto, se decreta con fundamento a lo establecido en el Artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público… Si la rechaza totalmente sobreseerá; (Subrayado Nuestro) y en consecuencia se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueran impuestas a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y en consecuencia la L.P. de los mismos; SEGUNDO: Se dictara por auto separado la resolución respectiva debidamente fundamentada; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. CUARTO: Quedan Notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo la UNA (1:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. M.C.B. DIAZ

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